AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03840-00 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878815664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03840-00 del 29-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5626-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03840-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Noviembre 2021

AC5626-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03840-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y el Despacho Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por M.R. contra la Tienda D1 y Koba Colombia SAS.


I. ANTECEDENTES


1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular contra la aludida entidad, argumentando que esta «…no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, lo que vulnera derechos e intereses colectivos consagrados en ley 472 de 1998, literales m, entre otros que determine el juez, además desconoce tratados internacionales firmados por Colombia que buscan una accesibilidad universal para los Ciudadanos con limitaciones en la movilidad, entre otras leyes que determine el juez Constitucional»1.


A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «…construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada, amparado ley 361 de 1997, ley 12 de 1987, decreto 1538 de 2015,, ley 762 de 2002,, ley 1145 de 2007, ley 1287 de 2009,ley 1346 de 2009, ley1618 de 2013 y demás leyes que apliquen al caso pedido en mi acción Constitucional.»; entre otras2.


Asimismo, precisó que el sitio de la vulneración es en la «…CR 20 #21 - 48 CONCORDIA, ANTIOQUIA». Además, resaltó que el domicilio de la demandada es en la «dirección de DOMICILIO para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda»3.


2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de Concordia, el cual, con proveído del 8 de junio de 2021, lo rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en tanto consideró que:


« (…)[Como bien es sabido, de conformidad con el artículo 16 inc. 2 de la ley 472 de 1998, el competente para conocer de la presente acción, es el Juez del lugar de la ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular, pero se debe tener en cuenta que la tienda D1 ubicada en el Municipio de Concordia Antioquia, no tiene...

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