AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00162-00 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288299

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00162-00 del 01-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00162-00
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3849-2021

AC3849-2021

Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-00162-00

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) y el despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de J.A. Posada Posada.

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES CUERQUIA, ANTIOQUIA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, « (…) Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981 y artículo 57 y 117 de la ley 142 de 1994 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “CANTA GALLO” O “LOTE”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia (…)»[1].

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales «(…) ha establecido que quienes conocen son los jueces de los municipios en los que encuentre ubicado el inmueble, es decir, se ha inclinado por que en este tipo de procesos la competencia territorial sea determinado por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del CGP.». En referencia a la determinación de la cuantía, sostuvo que «(…) se determina por el valor del avalúo catastral del previo sirviente (…) que corresponde a la suma de cuatro millones quinientos doce mil doscientos setenta y tres pesos m/cte. ($4.512.273), es competente el juez civil municipal para conocer el proceso que surgirá como consecuencia de la presentación de esta demanda»[2]

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal San Andrés de Cuerquia-Antioquia-, el cual, a través de proveído de 18 de diciembre de 2019, inadmitió la demanda ante la ausencia del certificado de defunción del señor J.A. Posada Posada, necesario para «(…) determinar la legitimación de la causa pasiva (…)»[3].

Una vez subsanado los defectos anotados, el despacho procedió a admitir la demanda, ordenó emplazar a los herederos indeterminados del difunto Posada, decretó la medida cautelar de inscripción y la práctica de la inspección judicial de que trata el «art. 28 de la Ley 56 de 1981»[4].

Posteriormente, práctico y levantó acta de asistencia a la audiencia de inspección judicial el 28 de enero de 2020, y resolvió «AUTORIZAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTICA S.A E.S.P. -ISA E.SP., con fundamento en el art. 28 de la Ley 56 de 1981 y num. (sic) 4 del art. 3° del Dto 2580 de 1985, la ejecución de obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre» (…)[5].

Sin embargo, en auto del 31 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Fundamentó su postura en la jurisprudencia que unificó la S. de Casación Civil en auto AC140-2020 de 24 de enero 2020, señalando que:

«…En el caso en estudio tenemos que, INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP-ISA (persona jurídica de derecho público) promueve ante este estrado la demanda verbal de imposición de servidumbre eléctrica, de que trata el art. 18 de la ley 126 de 1938 y la ley 56 de 1981, en contra de los herederos indeterminados de J.A. Posada Posada y decantada como se encuentra la calidad de la entidad demandante, no existe otra opción para que con fundamento en la disposición que acaba de transcribirse y la Unificación jurisprudencial que se ha reseñado- AC 140-2020, al inicio de este auto que, disponer sea remitido – por competencia y en el estado en que se encuentra- el presente proceso el señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL de la ciudad de Medellín (…)».[6]

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Tal estrado judicial, mediante resolución del 10 de marzo de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, recurrió a un precedente de esta Corporación referente a la aplicación del numeral 7° del artículo 28 del Código General, y precisó que:

«…al ser la entidad pública la demandante en este caso, la competencia debe dirigirse según la sentencia antes descrita al lugar de ubicación del bien, con el fin de evitar el perjuicio de los intereses, dada la proximidad de la cosa litigada y lo que se pretende es facilitar el derecho de defensa de las partes (…)

[…] tenemos que el juez de San Andrés de Cuerquia admitió la presente demanda de imposición de servidumbre eléctrica mediante auto de 20 de enero de 20202 (FL. 119), por lo tanto, considera el despacho que rechazarla una vez asumida atentaría contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues este es una garantía de modificabilidad de la competencia y, según lo establecido en el artículo 29 constitucional obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los expedientes desde la admisión de la demanda hasta su final, más aún si esta se encuentra dentro de la órbita de su competencia (…)»[7].

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibídem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.

Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.

4. Pues bien, preliminarmente, esta S. había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición...

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