AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02553-00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876293028

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02553-00 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02553-00
Número de sentenciaAC3709-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Chía
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3709-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02553-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Tunja (Boyacá) y Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer de la demanda verbal promovida por R.S.T. contra Inversiones San Jacinto de N.S. y Alba Lucía Piedrahita Lopera.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor pidió se declare: I) la existencia del contrato verbal de «comisión de venta de un inmueble rural», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-23400 y ubicado en el municipio de Villa de Leyva; II) el cumplimiento del negocio jurídico encomendado; y III) se condene a las convocadas a pagar la comisión de venta por la suma de $100.000.000, con intereses de mora.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar en donde se ejecutó el contrato…».

2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el convocante indicó en el acápite de notificaciones del escrito genitor que Inversiones San Jacinto de N.S. tiene su domicilio principal en el municipio de Chía (Cundinamarca); además, no informó el domicilio de su codemandada, por lo cual corresponde asumir el conocimiento del asunto su homólogo de dicha localidad, en los términos del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que es competente el Juzgado del domicilio de uno de los convocados, como también lo es el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de conformidad con el numeral 3º del canon 28 de la misma obra.

Agregó, que era deber del funcionario judicial de origen requerir al demandante para que indicará cual era el domicilio de la accionada y el lugar de cumplimiento de la erogación alegada.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción...

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