AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02971-00 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876424679

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02971-00 del 23-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02971-00
Número de sentenciaAC4415-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Briceño
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta S., expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

AC4415-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02971-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Medellín y Promiscuo Municipal de B. (Antioquia), para conocer del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos promovido por la Comisaría de Familia de Apoyo de Medellín adscrita al Centro Zonal Número Uno – Nororiental de la Regional Antioquia, en favor de la menor de edad M.[1].

ANTECEDENTES

1. Tras el adelantamiento del trámite de restablecimiento de derechos mencionado, el Juzgado Trece de Familia de Medellín, que avocó conocimiento de las diligencias por estar vencido el término previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia modificado por el precepto 4 de la ley 1878 de 2018, el 14 de febrero de 2020, con sentencia anticipada n.º 0049, declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad, por lo cual dispuso su restablecimiento y, entre otras medidas, otorgó definitivamente la custodia y cuidados personales de la niña a su progenitora; y solicitó al Ministerio Púbico garantizar el seguimiento de las medidas de protección al caso de autos.

Posteriormente, con base en el informe de 11 de mayo de 2020 allegado por el Equipo Interdisciplinario del Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el cual la menor de edad «reside en el municipio de B. (Antioquia) en compañía de su madre, desde el mes de enero de la presente anualidad por motivos laborales y la niña se encuentra en buenas condiciones», el despacho judicial declaró su falta de competencia territorial en razón a que la niña varió su lugar de ubicación, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, siendo el competente para continuar conociendo del asunto el Juzgado Promiscuo Municipal de B..

2. El estrado receptor del expediente asumió su conocimiento y dispuso medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el despacho judicial de Medellín.

Meses después y como consecuencia de conversaciones sostenidas con la progenitora, en la cual esta indicó que ella y su hija tienen domicilio en la ciudad de Medellín desde el mes de junio de 2021 y es su deseo seguir en dicha urbe, tal juzgado consideró aplicable el canon 97 de la ley 1098 de 2006 y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

3. El despacho judicial de Medellín declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el Juzgado Promiscuo Municipal de B. coligió, sin respaldo probatorio, que la menor de edad cambió de domicilio y, por ende, debía abstenerse de seguir conociendo del asunto por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR