AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90286 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713070

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90286 del 29-09-2021

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO / ADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90286
Número de sentenciaAL4602-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2021


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL4602-2021

Radicación n.° 90286

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la demandante MARÍA RUBIELA AGUDELO BEDOYA contra el auto de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió negar el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.



  1. ANTECEDENTES





María Rubiela Agudelo Bedoya promovió demanda ordinaria laboral contra La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de obtener reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, J.A.A.A., a partir de la fecha del deceso, esto es, 9 de mayo del 2005, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y subsidiariamente, la indexación de las mesadas reconocidas, y las costas del proceso.



El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de abril del 2019, absolvió a La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.



La anterior decisión fue apelada por la demandante María Rubiela Agudelo Bedoya, recurso del que conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, quien mediante providencia del 16 de diciembre del 2020, revocó la sentencia objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, a partir del 14 de junio de 2013, en cuantía de un SMLMV, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. De igual forma, condenó a la accionada a pagar la suma de $75.150.492, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 14 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2020, así como a reconocer y pagar la indexación sobre el retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas; autorizó descontar del retroactivo y mensualidades ordinarias, las sumas correspondientes a los aportes a salud, los cuales deberán ser transferidos a la EPS, de preferencia de la actora. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la accionada. Costas a cargo de la parte demandada.



Mediante memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la entidad demandada AFP Protección S.A y la demandante María Rubiela Agudelo Bedoya interpusieron recurso de casación; mediante auto calendado el 10 de febrero del 2021, el juez de segundo grado concedió a la accionada el recurso extraordinario, al tener el intereses económico para recurrir, pues, las condenas impuestas relacionadas con la pensión de sobreviviente, que cuantificada hacia futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (23,8 años), y la pensión mínima del año 2020 ($877.404) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $229.351.013 cifra que sumada a las demás condenas, supera ampliamente los dispuesto en el artículo 86 del C.P.T Y SS.



Respecto de la señora M.R.A.B., negó el recurso extraordinario, por carecer de interés económico; al efecto señaló: “el interés jurídico de la demandante se traduce en las pretensiones negadas que consisten en el reconocimiento de la prestación desde el 09 de mayo de 2005. Liquidada la prestación en esos términos y teniendo en cuenta el monto de un SMLMV reconocida por 14 mesadas al año desde la fecha de la muerte del afiliado hasta la fecha del reconocimiento de la prestación, esto es, 14 de junio de 2013, arroja un resultado de $56.402.300, evidenciándose entonces que tal imposición no supera la cuantía de 120 SMLM, exigía para efectos de recurrir en casación”.



Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de queja.


Argumentó que el Tribunal, al tomar la decisión de denegar el recurso extraordinario, desconoció que: “el punto de inconformidad no lo constituye las mesadas pensionales declaradas prescritas, si no el valor de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que constituye condena accesoria del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, siendo procedente, para cuantificar el agravio, que el mismo se realice hacia futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la demandante, la cual es de 25.8 años, los que al cuantificar los intereses moratorios objeto de absolución, los mismos ascienden a la suma de $125.985.589, suma que supera con creces los 120 salarios mininos mensuales legales vigentes, exigidos en la norma”


Por auto calendado el 29 de abril de 2021, el juez de apelaciones ratifica la decisión de no conceder el recurso de casación, por considerar que se tuvieron en cuenta las pretensiones negadas, que consisten en las mesadas pensionales causadas desde el 9 de mayo del 2005 hasta el 14 de junio del 2013, ya que frente a ellas operó el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, que no se tuvo en cuenta la pretensión de los intereses moratorios, ya que los mismos fueron pedidos de manera principal y de forma subsidiaria se solicitó la indexación de las condenas, por lo que al conceder esta última no se tiene derecho a los intereses moratorios, ya que, son excluyentes entre sí. En consecuencia, el Tribunal ordenó la digitalización del expediente para surtir el recurso de queja.



  1. CONSIDERACIONES


Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.



Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (AL1998-2021)



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, determinó negar el recurso extraordinario de casación por considerar que, “las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de conocer fuero las mesadas prescritas, (…), que totaliza $56.402.300. Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”, frente a lo cual, la peticionaria manifestó que no se tuvo en cuenta los intereses moratorios solicitados como pretensión accesoria, al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, que cuantificado por su vida probable, es superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en la norma.



Así pues, en el sub examine, el interés económico para recurrir en casación está determinado por las pretensiones desestimadas a la parte demandante, a saber, las mesadas pensionales de sobrevivientes que no fueron reconocidas, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.



Ahora, la parte recurrente en su recurso de queja, sostiene, que se debe calcular el interés jurídico, teniendo en cuenta la expectativa de vida de la accionante, argumento que debe ser rechazado por la Sala, pues no se puede entender que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deban proyectarse hacia futuro, como ocurre con el cálculo de una pensión, pues solo en los casos de esta última, es que se permite ello, en virtud a su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como lo ha dicho esta Corte en innumerables oportunidades, por ejemplo, en la providencia CSJ AL783-2021.



Bajo tales circunstancias y siguiendo el hilo argumentativo, las condenas impuestas en las instancias o los agravios sufridos por las pretensiones desestimadas, se calculan hasta la fecha del fallo de segundo grado, tal como se indicó en el auto CSJ AL2265-2021, que expresamente indicó «ha sido reiterativa la Corte en manifestar que la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el agravio producido por la sentencia del Tribunal es aquella en la cual dicha decisión fue proferida».



Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a las mesadas no reconocidas y declaradas prescritas, comprendidas entre el 09 de mayo de 2005 al 14 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, lo que arroja los siguientes resultados:



Tabla del retroactivo pensional desde 09/05/2005 al 14/06/2013

Año

Desde

Hasta

Mesada

No. De Mesadas

Retroactivo anual

2005

9/05/2005

31/12/2005

381.500,00

9,30000

$ 3.547.950,00

2006

1/0...

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