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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88363 del 12-05-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88363
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1998-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL1998-2021

Radicación n.° 88363

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por la empresa ECOPETROL SA, contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió E.A.N. DE VARELA.

  1. ANTECEDENTES

La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de M.J.V. y, consecuencialmente, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión respectiva desde el 23 de junio de 2013, el retroactivo, la sanción de la Ley 1204 de 2008, los intereses moratorios, los perjuicios morales, la indexación de las sumas y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, resolvió:

Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho propuesta por Ecopetrol, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y de inexistencia del derecho pretendido, propuesta por la señora M.d.C.E.G., a través de curador, en tal sentido absolver a Ecopetrol de las pretensiones incoadas en su contra.

Segundo: Sin costas.

Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido adversa a la parte demandante, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento laboral y la seguridad social.

La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar.

• CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a cancelar a la actora señora E.A.N. DE VARELA, lo sustitución pensional en cuantía del 55,95%, a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía de $376.892,31. Esto respecto del 50 por ciento al cual por ahora podrían acceder por la existencia de otro beneficiario hijo discapacitado. con (sic) respecto a la señora MAGDALENA DEL CARMEN ESPITIA GUZMAN, el porcentaje será del 44,04% lo que equivale para el 2019 o una pensión de $373.578,15, de conformidad con lo expuesto en lo parte motiva de este proveído.

• CONDENAR o lo empresa ECOPETROL S.A., a cancelar a la actora señora E.A.N. DE VARELA, el retroactivo pensional en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2013 a agosto 31 de 2019, suma que asciende a $36.517.668,39

• CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a cancelar a la actora señora E.A.N. DE VARELA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2014 y hasta cuando se realice el pago del retroactivo pensional

• COSTAS en primera instancio a cargo de la demandada.

SEGUNDO: SIN costos en esta instancia.

La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 20 de enero de 2020, porque el valor de la condena no superaba el valor exigido para conceder el mentado recurso, esto es, 120 SMLMV de 2019, año en el cual se pronunció la sentencia de segunda instancia ($99.373.920).

Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó de la siguiente manera:

El Honorable Tribunal en la providencia atacada resolvió no conceder el recurso de casación, aludiendo que no se cumple con el requisito relativo al interés económico; Dice que el retroactivo pensional equivale a la suma de $36.517.668,39, que la expectativa de vida del demandante asciende a 5 años, lo que genera un guarismo de $30.426.206,63 y como intereses de mora la suma de $27.175.081,10.

El Tribunal se equivoca al realizar las operaciones aritméticas en cuestión, por las siguientes razones:

1. Error en liquidación de intereses moratorios: aplicación incorrecta de la fórmula de liquidación de intereses, lo cual arrojó un valor inferior. Para una mejor ilustración se indica la fórmula en mención:

IM=K*(TU/366)*n

Donde:

IM = Valores de intereses moratorias

K = Valor en mora

TU = Tasa de interés moratoria

n = Días de mora

366 = Números de días en año

2. Error en el cálculo del valor de la expectativa de vida: se tuvo en cuenta la mesada incorrecta, puesto que el valor no corresponde a los 30 días del mes.

[…]

Conforme el anterior análisis y cálculos se incrementa el guarismo para efectos de casación a la suma de $110.128.941, valor que sobrepasa evidentemente los 120 SMLMV.

Por lo anterior, solicito reconsiderar la posición del Tribunal en el sentido de conceder el recurso deprecado, atendiendo que se cumple el requisito relativo al interés económico para casación. El reajuste proyectado en este recurso da como resultado una condena superior a 120 SMLMV.

La demandante, en el término del traslado, presentó réplica, para lo cual manifestó:

[…] me permito solicitar a su H. despacho se mantenga incólume la decisión proferida por auto del 20- Enero - 2020, donde se resolvió NO CONCEDER el recurso de casación a razón de requisito exigidos por Ley de 120 S.M.L.V.

En el escrito presentado por la contra parte se deja ver que el demandante incluye dentro de la liquidación, la posible expectativa de vida por 5.2 años que corresponde a $35.159.270, lo cual en la actualidad no es un derecho cierto y adquirido por lo que no se puede tener en cuenta en estos momentos y hacerlos (sic) valer dentro del presente proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 19 de agosto de 2020, resolvió no reponer su decisión y concedió la expedición de copias a costa del interesado «para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia». Al efecto precisó que:

En cuanto a la liquidación de interés moratorios, debe este despacho anotar que la formula aportada por el memorialista y con la cual elaboro las operaciones aritméticas se encuentra en la circular externa 003 del 06 de marzo de 2003 y hace referencia al cálculo de interés de mora de obligaciones tributarias.

Sin embargo, dicha fórmula en términos generales es la utilizada por el contador asignado a esta Corporación, con la diferencia que los intereses de mora liquidados en el presente caso, son de tipo pensional, y por ende el capital no es una sola suma liquida (sic), sino que son mesadas pensionales que se causan mes a mes (obligación de tracto sucesivo).

La fórmula para la liquidación de los intereses moratorios aportada por el Dr. Francisco España es: Capital* (tasa de interés/ números de días del año (366)) * días de mora.

La fórmula aplicada por el contador de esta Corporación es mesada pensional* (tasa de interés/ meses del año (12)) * meses en mora.

Para este despacho es claro que la liquidación de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se calculan sobre mesadas pensionales, que representan cada una capital diferente, y por ende las operaciones matemáticas de los intereses se deben realizar de manera mensual y no de manera diaria.

Ahora bien, respecto al cálculo de la proyección de las mesadas pensionales por expectativa de vida, observa el despacho que le asiste razón al recurrente por cuanto el cálculo se realizó tomando el valor de solo 27 días de la mesada pensional para el año 2019.

Asi (sic) las cosas, no se realizará ningún cambio en la liquidación de los intereses moratorios, pero si (sic) se modificara (sic) la proyección de las mesadas por expectativas de vida, conforme el resultado que arrojo las operaciones aritméticas realizadas por el recurrente.

Con la rectificación de los valores, según lo anotado en precedencia, el Tribunal encontró un resultado final de $98.851.921,60, de todas maneras insuficiente, por cuanto no superaba el...

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