AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75801 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872851

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75801 del 05-04-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75801
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1324-2021

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

AL1324-2021

Radicación n.° 75801

Acta 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró GLORIA MARÍA ABRIL.

Sin embargo, la S. evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Gloria María Abril demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se declarara que G.V.D., causó el derecho a la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición, por cumplir las exigencias del Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la prestación de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, desde el 16 de agosto de 2011, con los intereses moratorios o subsidiariamente, la indexación, así como lo que resultare probado y las costas.

N., que el señor V.D. nació el 18 de diciembre de 1938; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años; que el 6 de octubre de 2008, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento pensional de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° 027659 de 2009, argumentando que sólo contaba 899 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 493 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Dijo, que los empleadores del citado señor, M.P.G. y C.I.V.P., «cargan con una deuda patronal» en los siguientes periodos:

EMPLEADOR

PERIODO

DÍAS EN MORA

Desde

Hasta

Piedrahita González Mario

1993/07

30

V.P.C.I.

1998/12

18

Total días en mora: 48

Total semanas en mora: 6.85

Expuso, que los anteriores ciclos no fueron objeto de cobro coactivo por parte del ISS, en calidad de administradora de pensiones, omisión que no podía asumir el afiliado; que en el lapso de los últimos 20 años de aportes, es decir, entre el 18 de diciembre de 1978 e igual calenda de 1998, tenía 498,71 semanas, las cuales, sumadas a las 6,85 que estaban en mora, totalizaban 505,56; que el señor V.D. como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, causó su derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

A., que convivió con aquél en unión marital de hecho por más de 29 años; que durante ese tiempo, «siempre compartieron lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida sin que […] hubiese mediado separación alguna» hasta el momento de la muerte, la cual ocurrió el 16 de agosto de 2011.

Indicó, que el día 2 de agosto de 2012, radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, que fue negada a través de la «Resolución n.° GNR 015623 del 26 de julio de 2009», por no haberse cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado; que el 12 de marzo de 2013, requirió ante la demandada la indemnización sustitutiva, petición que a la fecha de radicación de la demanda no había sido resuelta (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

C., se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la fecha de nacimiento del afiliado; ii) la edad que tenía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) la solicitud pensional por vejez que éste elevó y la respuesta negativa, por no contar con la densidad requerida para acceder a la prestación; iv) los periodos en mora a cargo de algunos empleadores; v) el fallecimiento; vi) las reclamación que radicó la accionante para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y su respuesta, precisando que interpuso recurso de apelación.

Negó que los ciclos adeudados pudieran imputarse para efectos prestacionales, porque «nunca fueron presentados esos pagos, y la entidad nunca se enteró si el afiliado seguía laborando o no, y para qué entidad».

Dijo que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 30 a 35, ibidem).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por COLPENSIONES, frente a la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora GLORIA MARIA ABRIL, por las razones anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR que el causante G.V.D., en su condición de beneficiario del régimen de transición, se hizo acreedor a una pensión de vejez, con base en el Decreto 758 de 1990, a partir del 18 de diciembre de 1998, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. GLORIA MARÍA ABRIL, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] (CD de f.° 103, en relación con el acta de f.° 106 a 107, ib).

Previa apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de 2016, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 3° de la sentencia apelada para en su lugar reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 17 de agosto del año 2011 con los reajustes e incrementos a que haya lugar, así como las mesadas ordinarias y adicionales que prevea la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de diciembre de 2012, hasta que se verifique su pago sobre las mesadas pensionales causadas desde el 17 de agosto de 2011 en adelante, hasta que la demandada pague en su totalidad el retroactivo pensional reconocido.

TERCERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condena en costas de primer grado a la parte demandada.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada de acuerdo con los razonamientos expuestos […].

Consideró, que debía determinar si los testimonios extraproceso arrimados al plenario y que no fueron ratificados, podían ser tenidos en cuenta para efectos probatorios y, en consecuencia, si debía reconocerse la pensión de sobreviviente a la reclamante, junto con los intereses moratorios.

Argumentó, que conforme a lo explicado por la Corte en la sentencia CSJ SL14129-2015, las declaraciones extrajuicio no requieren ser ratificadas, debiendo ser asumidas por el J. de primer grado como documentos declarativos emanados de terceros; que según el artículo 277 del CPC, esa exigencia deberá satisfecha cuando lo solicite la parte contraria.

Manifestó, que las documentales de folios 72 a 74 del plenario, acreditaban la convivencia de la actora con el causante desde el 1° de mayo de 1985 hasta el día de su deceso, ocurrido el 11 de agosto de 2011, razón por la cual estaban demostrados los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron en su orden los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Puntualizó, que no existía debate en torno al derecho a la pensión de vejez que le asistía al afiliado, pues fue reconocido por el primer J. «a favor del causante a partir del 18 de diciembre de 1998; en la cuantía de un SMLMV sin que este hecho fuese motivo de reproche por la accionada en sede de alzada»; que, en consecuencia, procedía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

Refirió, que...

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