AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00824-00 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873056

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00824-00 del 13-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1266-2021
Fecha13 Abril 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Puerto Asís
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00824-00

AC1266-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00824-00

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados, Segundo de Familia de Ibagué y Promiscuo de Familia de Puerto Asís, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Mocoa, respectivamente, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta, que G.M.D. promovió, siendo el desaparecido A.V.O..

I. ANTECEDENTES

1. A través de defensora pública, G.M.D. presentó solicitud ante los jueces de familia de Ibagué, para que mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria “(…) declare la muerte presunta por desaparecimiento del señor A.V.O. (…)”. Atribuyó la competencia, “de acuerdo a lo estipulado en el art. 22 numeral 21 y art. 28 numeral 13 b del Código General del Proceso (…) y la vecindad de la demandante (…)[1].

2. El trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien adelantó varias actuaciones, entre ellas, admitió la demanda, corrió traslado al Procurador de Familia, y ordenó emplazar al desaparecido. Posteriormente, mediante auto del 4 de febrero de 2021, esa autoridad judicial rechazó el asunto por falta de competencia y lo envió a su homólogo de Puerto Asís, tras considerar que conforme al artículo 28 numeral 13 literal b) del Código General del Proceso, A.V.O. “tuvo como último domicilio la localidad de Puerto Asís Putumayo[2].

3. El Juez Promiscuo de Familia de la ciudad de destino no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que “(…) en el Juzgado remitente ya se han adelantado algunas actuaciones”, y “tampoco se cumple con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 139 del C.G.P., [pues] se constata que ninguna de las partes e intervinientes alegó la falta de competencia en el asunto[3].

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 b) del artículo 28 del mismo estatuto, la regla de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos de jurisdicción voluntaria, está asignada al juez del “último domicilio que el ausente o el desaparecido hayan tenido en el territorio nacional.

4. En el caso concreto, la demanda fue presentada en la ciudad de Ibagué, en razón a “la vecindad de la demandante”, correspondiéndole el trámite al Juzgado Segundo de Familia, quien asumió el conocimiento del asunto y adelantó varias actuaciones, entre ellas, la admisión de la demanda y el emplazamiento al desaparecido, por lo que, al no advertir este, que el funcionario facultado para tramitar el caso era otro, ya no le era permitido alterar la competencia invocando el mencionado artículo, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Así lo ha sostenido la Corte al resolver un asunto de similares contornos, en AC6077-2016

“El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Yopal, luego de admitir la demanda, de efectuadas las publicaciones en prensa y radio...

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