AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83330 del 21-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 83330 |
Número de sentencia | AL1730-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Fecha | 21 Abril 2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
AL1730-2021
Radicación n.° 83330
Acta 14
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL3116-2020, proferida por esta corporación el 29 de julio de 2020, dentro del trámite del recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral emitido en el interior del conflicto colectivo suscitado entre LABORATORIOS BAXTER S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM – SECCIONAL CALI.
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ANTECEDENTES
A través de la sentencia CSJ SL3116-2020, esta corporación resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral emitido el 25 de octubre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo, para darle solución al conflicto colectivo suscitado entre las partes.
Entre otros aspectos, esta S. resolvió anular los artículos quinto, sexto y séptimo de la decisión arbitral, en la medida en que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los puntos contenidos en la denuncia del empleador, en tanto había sido presentada de manera extemporánea y, de cualquier manera, no había sido discutida por los interlocutores sociales durante la etapa de arreglo directo.
Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado de la empresa Laboratorios Baxter S. A. le solicita a la Corte aclarar y adicionar su sentencia, en los siguientes términos:
i) En primer lugar, en torno a la petición de aclaración, aduce que la Corte, en el momento de decidir sobre la extemporaneidad de la denuncia del empleador, partió de la base de que el laudo arbitral del año 2000 había concluido su margen legal de vigencia el 12 de octubre de 2002 y se había prorrogado automáticamente hasta el 12 de abril de 2017. Sin embargo, añade, esta corporación no tuvo en cuenta que el referido instrumento colectivo no tenía término de vigencia, por haber sido anulado el señalado por los árbitros, a través de la sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Afirma, en tal sentido, que el término de vigencia del laudo arbitral del año 2000 estaba sometido al que tenía fijado el laudo arbitral del año 1996, y que, por tal razón, la Corte debe aclarar «[…] la manera en la cual contabilizó la vigencia del Laudo Arbitral del año 2000 […]», pues ello influía claramente en la parte resolutiva de la decisión.
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