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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87071 del 17-03-2021

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87071
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1231-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL1231-2021

Radicación n.°87071

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante recurrente, en trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por P.Z.B. contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. y J.E.A.A..

  1. ANTECEDENTES

Mediante providencia de 11 de octubre de 2019, pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, remitiéndose a esta sede para su trámite.

Admitido el recurso extraordinario por proveído de 3 de junio de 2020, debidamente notificado y dentro del término legal el vocero judicial de la parte demandante presentó la respectiva demanda de casación junto con la solicitud del promotor del presente asunto de «amparo de pobreza».

Previo a la calificación de la demanda en cuestión, la S. decide sobre escrito de fecha 27 de julio de 2020, donde el demandante recurrente solicita se le conceda el beneficio de «amparo de pobreza», consagrado en el artículo 151 del Código General del Proceso, para lo cual manifiesta que no se encuentra en capacidad de sufragar los costos que conlleva el proceso, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, dado que no percibe salario desde el año 1993 y sobrevive «con la ayuda económica de mis hijos y las labores labriegas que logro desempeñar cuando hay oportunidad»», manifestación que hace «bajo la gravedad de juramento».

  1. CONSIDERACIONES

A los propósitos de resolver sobre el asunto sometido a consideración de la Corte, conviene precisar que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que, en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones allí consagradas, por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así pues, para abordar el asunto bajo escrutinio resulta necesario precisar la noción y finalidad de la institución jurídico procesal del amparo de pobreza, para luego hacer referencia a los criterios de la Corte sobre la materia fundamentados en las modificaciones introducidas por el Código General del Proceso, y finalmente, realizar el estudio del caso concreto.

1º) Noción de amparo de pobreza, finalidad y el derecho al acceso a la administración de justicia.

El instituto procesal del amparo de pobreza busca garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, pues se encuentra estatuido a favor de quienes se encuentren en una situación económica difícil, puedan acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, siendo exonerados de las cargas económicas que implica la resolución de los conflictos jurídicos, especialmente frente a los que pueden menoscabar sus condiciones mínimas de subsistencia y el de las personas que dependen económicamente de este.

El propósito de la institución procesal, además, de garantizar la igualdad real de las partes en el transcurso del proceso, permite que aquellas que por excepción se encuentren en un estado económico considerablemente difícil, puedan ser válidamente exoneradas de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente conlleva todo trámite procesal. Se trata, pues, que aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente en un litigio no se vea forzado a elegir entre atender su congrua subsistencia y la de quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene interés legítimo.

Por consiguiente, el amparo de pobreza busca asegurar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia, el que no se agota con la sola posibilidad de participar en un proceso judicial, además de garantizar el ser escuchado e intervenir en forma activa para solicitar y controvertir las pruebas, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes. Por regla general dicha intervención debe ser realizar a través de un profesional del derecho, ya que solo por excepción se permite actuar en causa propia.

Las normas procedimentales que regulan este instituto procesal son los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, que no son más que el desarrollo del artículo 2 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, conforme al cual corresponde al Estado garantizar el acceso «a todos los asociados» a la administración de justicia y, específicamente, señala que debe asumir el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

Lo anterior, de suma importancia en el proceso laboral en el que se deben considerar las especiales circunstancias de debilidad del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del sistema general de seguridad social, según el caso, por lo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Por lo anterior, este amparo solamente debe otorgarse al sujeto procesal que se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir.

2º) Criterio de la S. Laboral en torno a la procedencia del amparo de pobreza en sede de casación.

Para los efectos, es preciso traer a colación que esta S. venía sosteniendo que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se ha examinado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza había sido que i) dada su naturaleza especial, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud bajo juramento del peticionario, pues requería adelantar un trámite incidental con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implica que se deben acompañar las pruebas que la respaldan, ii) no procede en el trámite del recurso extraordinario de casación, y iii) dado que el auto que decide el incidente es susceptible del recurso de apelación y no es viable su petición ante esta Corporación porque carece de superior funcional.

Lo precedente se mantuvo aún en vigencia del Código General del Proceso expresado, entre otros, en providencias CSJ AL4878-2018 y AL1193-2017.

[…] el amparo tiene su viabilidad en las instancias, pues son ellas los escenarios idóneos para que las personas puedan reclamar la satisfacción de los derechos que le han sido afectados, labor que no corresponde propiamente a esta Corporación en tanto su función de casación le impone el esquema riguroso de la confrontación de la sentencia con la ley, labor que corresponde con su misión unificadora de la jurisprudencia nacional.

Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, pues aunque el Código General del Proceso ya no establece la posibilidad de que el auto que niega el amparo sea apelable; el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso.

3º) Criterio actual de la S. Laboral respecto a este instituto procesal.

No obstante, la S. varió su postura en providencia CSJ AL103-2021, y arribó a un entendimiento distinto a efectos de no comprometer los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa en forma adecuada y en igualdad de oportunidades, en procura de materializar el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Constitución Política), la «igualdad de las partes en el proceso» (numeral 2º artículo 42 Código General del Proceso), así como «garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes (artículo 48 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para, en su lugar, considerar que de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso en relación con el beneficio del amparo de pobreza, normatividad adjetiva que no impidió la utilización de este instrumento procesal en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a ...

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