AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-00724 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874415

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-00724 del 17-03-2021

Sentido del falloARCHIVA SOLICITUD DE INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 2020-00724
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATL399-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


ATL399-2021

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00724-00

Acta 10


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por LUÍS GABRIEL BOGOTÁ MORENO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL10046-2020 de 11 de noviembre de 2020, proferida por esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano L.G.B.M. instauró acción de tutela contra la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de B., la Unidad de Gestión Pensional, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, la cual se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. y Santander, trámite del cual conoció en primera instancia esta S. de Casación Laboral y, en proveído CSJ STL10046-2020 de 11 de noviembre de 2020, resolvió:



PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo que le asiste a LUIS GABRIEL BOGOTÁ MORENO y, en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida y remita con destino a la UGPP la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», que le fue requerida por dicha entidad.



SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o a la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al fallo judicial, con destino a dicha entidad.



TERCERO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL o la entidad que corresponda, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida y remita copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP.



CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, que una vez cuente con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resuelva de fondo la solicitud del tutelante.



Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras estimar que «Se palpa que la UGPP se ha limitado al trámite para cumplir con los términos dados por la CORTE PARA RESOLVER, pero no ha insistido en obtener la documentación que requiere para el pronunciamiento» y en tanto que «la Dirección Administrativa de B., ha remitido a la UGPP documentación inconsistente e incompleta que como lo advierte aquel organismo no permite entrar al reconocimiento».


Por último, añadió:


En ambas entidades se capta el afán por deshacerse del asunto pero no se preocupan por dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la tutela como es la expedición completa del tiempo laborado en el sistema SETIL (sic) y la insistencia de la UPGG- para obtenerlo y proceder al RECONOCIMIENTO. Encontrándose negligencia en ambas entidades, burlando así lo ordenado con el aparente trámite rápido pero que la misma UGPP reconoce que al no tener la información completa le lleva a negar el pedido.


Por lo anterior, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el «Capítulo 5 del Decreto 2591 de 1991».


En auto de 4 de marzo de 2021, este Despacho, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, requirió al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de B., así como al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, como autoridades endilgadas, para que en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran los soporte del caso, respecto de los accionados.


Así mismo, se requirió al Director Nacional de Administración Judicial y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social -UGPP como superiores jerárquicos de los accionados para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas adoptaran las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por sus inferiores aquí accionados e inicien las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.


Por auto de 11 de marzo de 2021, se adicionó el anterior proveído, en el sentido de requerir al Director Nacional de Administración Judicial, como autoridad endilgada, con el propósito que de que rindiera el respectivo informe, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación.


Igualmente, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura como superior jerárquico del referido accionado para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior aquí accionado e iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar.


Dentro del término, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social- UGPP -, aportó copia de la Resolución RDP 027119 de 26 de noviembre de 2020, que emitió en cumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo de tutela referido, así como de los actos administrativos que resolvieron el recurso de reposición y el de apelación contra la mencionada resolución, junto con las respectivas constancias de remisión al aquí incidentante.


Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial B. – Santander, remitió copia de la Certificación Electrónica de T.L.C., que fue enviada a la UGPP.

El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que le entregó al accionante «copia de la Resolución No. 3921 de 02 de mayo de 2019, misma que le fue notificada al accionante y con la que se encuentra adelantando las gestiones ante su fondo administrador de pensiones».



  1. CONSIDERACIONES


Sea lo primero reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.


Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial...

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