SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-00274 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-00274 del 11-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 2020-00274
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10046-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10046-2020

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2020-00724-00

Acta 42


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por L.G.B.M. contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL (UGPP), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones), el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano L.G.B.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Expuso que, mediante Resolución UGM005546 de 26 de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, a partir de 1 de enero de 2012, recibiendo la primera mesada 3 meses después, incluidos los retroactivos a la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial.


Indicó que en razón a que no le fueron incluidos todos los factores que legalmente le correspondían, en tanto en la liquidación realizada dejaron por fuera el 30% de la prima especial de servicios, acudió a la vía administrativa.


Expuso que, en razón de lo anterior, el Juzgado Único Ad-hoc Administrativo de B., a través de providencia de 28 de enero de 2015, ordenó pagar la diferencia de primas, cesantías, intereses y emolumentos causados desde el 1 de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia, «evento ya causado, según Resolución 3921 de 2019».


Explicó que en razón a que en el pago de las mesadas pensionales posteriores a la sentencia no se habían incluido los incrementos generados por el nuevo reconocimiento, le solicitó a Colpensiones y a la UGPP la reliquidación pensional, aportando para ello los soportes probatorios, petición que fue resuelta por esta última entidad de manera negativa, según Resolución RDP007594 de 25 de marzo de 2020, al argüir que los documentos allegados no fueron «debidamente» aportados, en tanto la certificación de tiempos laborados aportada no contaba con las formalidades del sistema CETIL (Certificación electrónica de tiempos laborados), y otros no eran documentos auténticos, los cuales a pesar de haber sido requeridos a Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de B. negó su expedición.


Agregó que, con el fin de allegar la documentación requerida por la UGPP, solicitó en dos oportunidades a la «sección de recursos humanos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, la cual después de un año fue emitida en copia simple, fue rechazada por la UGPP, por no cumplir con el requerimiento.


Afirmó que, para complementar el expediente, la UGPP le requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de B. las certificaciones de los tiempos laborados, sin que hubiese sido atendida dicha solicitud, siendo este otro motivo de retraso en el reconocimiento pensional.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de B. que expidiera la certificación electrónica de tiempo laborado por él en la Rama judicial, remitiéndola a la UGPP; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y la enviara a la UGPP; iii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que una vez recibida la documentación anterior, en el plazo perentorio que se señalara, procediera a reliquidar la pensión, así como el pago de los emolumentos a que hubiese lugar, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta, para ello, los intereses y la indexación, «y a partir de entonces se incluy[era] el incremento y las mesadas devinientes» y iv) que «el FOPEP proced[iera] a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 01 de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la mesada pensional».


Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.



Dentro del término de traslado otorgado, el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. informó que no encontró petición alguna elevada por el accionante tendiente a solicitar copia auténtica «de la resolución 3921 del 02 de mayo de 2019», de conformidad con las funciones encomendadas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, sin que, además, el accionante hubiese acreditado, siquiera sumaria, prueba de la misma en este trámite constitucional.



Además, adjuntó al escrito de respuesta el pantallazo de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que se advierte que la UGPP trasladó requerimiento a dicha entidad, respecto de la expedición de la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», a través de la plataforma virtual establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil.



Agregó que la acción de tutela, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, tampoco observó el de inmediatez, como quiera que el accionante narraba la presunta vulneración de sus derechos a partir de la respuesta negativa emitida por la UGPP, mediante la Resolución «SOP201901036355 –RDP 007594» de 25 de marzo de 2020.



En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado.



Por su parte la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP, manifestó que las certificaciones laborales solicitadas al señor Luis Gabriel Bogotá Moreno, se realizaron en cumplimiento de un mandato legal y no corresponden a un capricho de la entidad para negar el «reconocimiento pensional» o atender la solicitud de manera «tardía», ya que no contaba con la información certificada en CETIL, la cual, por demás, obedecía a un...

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