AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-0072400 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686383

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 2020-0072400 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 2020-0072400
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de sentenciaATL1230-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

ATL1230-2020

Radicación n.°110010230000-2020-00724-00

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró L.G.B. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones) y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, trámite que se hizo extensivo a la entidad incidentante y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.G.B.M. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de B. que expidiera la certificación electrónica de tiempo laborado por él en la Rama judicial, remitiéndola a la UGPP; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que expidiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019 y la enviara a la UGPP; iii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que una vez recibida la documentación anterior, en el plazo perentorio que se señalara, procediera a reliquidar la pensión, así como el pago de los emolumentos a que hubiese lugar, desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, teniendo en cuenta, para ello, los intereses y la indexación, «y a partir de entonces se incluy[era] el incremento y las mesadas devinientes» y iv) que «el FOPEP proced[iera] a la ubicación de las sumas que se hayan causado desde el 01 de enero de 2012 a la fecha y a partir de esta se incremente la mesada pensional».

La Sala mediante sentencia CSJ STL10046-2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor L.G.B.M. y, en consecuencia, ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de B., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, expidiera y remitiera con destino a la UGPP la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS –CETIL», que le fue requerida por dicha entidad.; ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o a la entidad que corresponda que emita y expida la «COPIA AUTÉNTICA» de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, por la cual «la RAMA JUDICIAL» dio cumplimiento al fallo judicial, con destino a dicha entidad; iii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la entidad que corresponda, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidiera y remitiera copia auténtica de la Resolución 3921 de 2 de mayo de 2019, con destino a la UGPP y iv) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, que una vez contara con los documentos requeridos, dentro de los diez (10) días siguientes resolviera de fondo la solicitud del tutelante.

Ahora bien, mediante escrito remitido por el incidentante el 25 de noviembre de 2020, solicitó que

[…] en razón a la orden impartida en el numeral TERCERO del fallo de tutela que recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite constitucional y proceder a su vinculación, comoquiera que dicha autoridad no ha sido convidada a ejercer sus derechos a la contradicción y a la defensa.

  1. CONSIDERACIONES

Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o...

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