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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88997 del 21-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88997
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2055-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL2055-2021

Radicación n.°88997

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Jueces Doce Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la compañía D U P INGENIERIA ELÉCTRICA S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para que la compañía ejecutada pague $4.192.080 «por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria», tal y como lo demuestra el título ejecutivo que obra a folio 13 del cuaderno 1.

Señaló que varios de los trabajadores de la empresa demandada se afiliaron al fondo de pensiones obligatorias que ella administra. Sin embargo, indicó que aquella incumplió con el pago del porcentaje que corresponde respecto a los aportes mensuales a pensión obligatoria e intereses de mora, deuda que asciende a la suma de $5.037.880 (f.º 4 a 5).

Asimismo, señaló que una vez vencieron los plazos para que DUP Ingeniería Eléctrica S.A.S. diera cumplimiento a dicha obligación y en aplicación del artículo 2.º del Decreto 2633 de 1994, procedió a requerirla para que consignara el dinero adeudado. Relató que vencidos los 15 días siguientes al requerimiento y al no tener respuesta alguna por parte de la obligada, procedió a elaborar la liquidación pertinente, documento que presta mérito ejecutivo y al cual busca darle cumplimiento por vía judicial.

El asunto se repartió a la Jueza Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante providencia de 11 de marzo de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de reparto de Medellín. Justificó la decisión en razón al factor territorial, toda vez que los trámites para obtener la cancelación de la deuda por parte de la empresa accionada se surtieron en la ciudad de Medellín que, además, es el lugar del domicilio principal de Protección S.A. (f.º 18).

La actuación se remitió al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en providencia de 2 de septiembre de 2020 indicó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a aquellas obligaciones que emanan de la seguridad social se determina por el lugar donde se prestó el servicio o del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 5.º ibidem.

En consecuencia, señaló que los conflictos que se susciten respecto a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social y de acuerdo a la competencia territorial, se determinará en razón al último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, de conformidad con la facultad de elección que la ley le otorga al demandante. Precisó que «el lugar donde se haya prestado el servicio» puede asimilarse al «lugar donde se constituyó el título ejecutivo», pero la posibilidad de elegir la tiene el demandante.

Posteriormente se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C-470-2011 y señaló que cualquier interpretación de una norma procesal que implique que el ejecutado tenga la carga de defenderse en una ciudad distinta de la de su domicilio, en el que ni siquiera existía alguna relación material de derecho sustancial subyacente, es excesiva y contraria al debido proceso.

Así, estimó que si bien es cierto que el domicilio de la ejecutante era Medellín, también lo es que el de la empresa ejecutada es Bogotá; además, ese es el lugar de las relaciones laborales que generaron la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo y el que seleccionó la ejecutante, en virtud del fuero electivo para presentar la demanda ejecutiva.

Por tanto, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto (f.º 1 a 4, archivo digital 04 del cuaderno 1).

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.

Pues bien, como quiera que lo pretendido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Ahora, pese a que la legislación procesal laboral no reguló la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva dispuesta en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que en el evento del cobro de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones por parte de las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código...

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