AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95411 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95411 del 15-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente95411
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL341-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL341-2023

Radicación n.° 95411

Acta 5


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra ROSARIO ALICIA NIETO GUERRA.


I. ANTECEDENTES


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró proceso ejecutivo en contra de Rosario Alicia Nieto Guerra, para que librara mandamiento de pago por la suma de $748.985 por concepto de cotizaciones a pensión dejadas de pagar en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios liquidados al 05 de abril de 2022 por valor de $1.906.500 más los que se causen a partir de la fecha del requerimiento hasta el pago efectuado en su totalidad.


Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveído del 01 de junio de 2022, consideró:


Visto el informe secretarial que antecede, y revisada dicha demanda y sus anexos, se observa que no se cumple con el factor territorial de competencia. Ello es así porque la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento (Auto AL-2055 de 2021 radicación 76623), estableció que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le resutlaba (sic) aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogía intraprocesal, la competencia resultaría atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente, sometiéndose al factor cuantía. La aplicación de ese precedente vertical, pone de presente que B. no es el lugar del domicilio de la AFP demandante, ni del lugar donde se expidió el título, puesto que el domicilio del ejecutante, corresponde a Medellín (Ver Certificado de Existencia y Representación Legal), y siendo los títulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados títulos complejos, su constitución requiere de la presencia de los requisitos de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en el proveído de Agosto 12 de 2019 expediente 66170-31-05-001-2016-00106-01, sin que en el título aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitución, ya que mientras en la liquidación se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento señala que fue expedido en Medellín.


Por tanto, lo que resulta acreditado es el lugar del domicilio de la entidad ejecutante, sin que resulte determinado con claridad, el lugar de conformación del título de recaudo.

Y, concluyó que no era competente para asumir el conocimiento del asunto, pues esta radicaba en los Jueces de Medellín por cuanto allí es el domicilio de la administradora de fondo de pensiones ejecutante, sin que resulte claro el lugar en donde se conformó el título de recaudo.


En virtud de lo anterior, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante auto de 29 de julio de 2022, referenciando las providencias CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022 declaró que no compartía la interpretación que le dio su homólogo porque:


Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicación del Artículo 110 del C.P.T y de la S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el que hoy nos convoca, esta agencia judicial ha acatado en todas las decisiones que le han sido remitidas, por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL2940-2019.


Pese a ello, el alcance que, sobre tal jurisprudencia, se dio en el pronunciamiento emitido por el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA dista de la interpretación que, sobre el particular, ha dado este Despacho. Ello teniendo en cuenta que, en el Auto AL2940-2019, se indicó:


"En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de...

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