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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92670 del 16-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Marzo 2022
Número de expediente92670
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1396-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1396-2022

Radicación n.° 92670

Acta 9


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa GERARDO JOSÉ DE LA OSSA CAUSIL.



  1. ANTECEDENTES



La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral para que se libre mandamiento de pago por los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar en favor de los trabajadores que están afiliados a esta AFP.


El asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2021 declaró la falta de competencia territorial, debido a que conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el criterio de la Corte Suprema de Justicia establecido en los autos AL2055-2021 y AL3662-2021, la competencia se le asigna a: (i) los jueces laborales del domicilio de la administradora de pensiones o, (ii) el lugar donde surtió el trámite previo de cobro de cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.


Expuso que el lugar de expedición del título ejecutivo es la ciudad de Montería; sin embargo, de la prueba documental se deduce que el cobro de los aportes adeudados se gestionó desde la ciudad de Medellín, por lo que considera que el competente es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.


La actuación se remitió el 14 de diciembre de 2021 a la Jueza 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien en auto de 24 de enero de 2022 propuso conflicto de competencia negativo al señalar que según lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juez de Montería sí tenía competencia para conocer del proceso, dado que esa ciudad corresponde al lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, aspecto que debe primar sobre el sitio en el que se efectuaron los trámites previos.


Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.


Pues bien, como quiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del...

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