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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90430 del 18-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90430
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3662-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL3662-2021

Radicación n.° 90430

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia que se suscita entre los JUZGADOS ÚNICO y SÉPTIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PASTO y BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO – COMFAMILIAR DE NARIÑO instauró contra la ORGANIZACIÓN CÁRDENAS S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

La Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida con el propósito de obtener el cobro coercitivo de aportes parafiscales que la demandada dejó de sufragar en calidad de empleador.

El asunto se repartió al Juzgado Municipal de Pequeñas Laborales de Pasto, autoridad que mediante auto de 1.° de julio de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá, de acuerdo con el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la sociedad demandada tiene su domicilio en ese distrito, además que la prestación del servicio «se presume, también debió generarse en dicha ciudad».

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición para que se fijara la competencia teniendo en cuenta el lugar de prestación del servicio al momento de la afiliación a la Caja de Compensación Familiar que en este caso fue «en el departamento de Nariño (…) y no como erradamente se manifiesta en el auto que declaró que el juzgado carece de competencia, argumentando que la prestación del servicio debió generarse en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual, la demandante no ofrece ninguna clase de servicios». No obstante, el 3 de agosto de 2020 el despacho se abstuvo de reponer su decisión debido a que conforme el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el competente es el juez del domicilio del demandado o la prestación del servicio, y como que quiera que esta «pudo haberse efectuado en la ciudad de Cali o Bogotá, por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandante, se ordenó remitir el expediente a la ciudad de Bogotá (domicilio principal del demandado)».

El proceso se asignó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que al tratarse del cobro de aportes en mora se debe aplicar el factor territorial de competencia establecido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual lo define según el domicilio de la sociedad demandante, que en este caso es la ciudad de Pasto.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia se suscita porque los Juzgados Único y Séptimo Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Pasto y Bogotá consideran no ser competentes para dirimir el asunto. El primero se apoya en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social conforme al cual, el conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado o del lugar donde se prestó el servicio – que en este caso es la ciudad de Bogotá-; mientras que el segundo cita el artículo 110 ibidem para sostener que el factor territorial viene dado por el domicilio de la demandante, que en el particular es la ciudad de Pasto.

Pues bien, como lo pretendido en el sub judice es el pago de aportes parafiscales de la protección social, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6 de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, que a la letra dispone:

ARTÍCULO 113. COBRO DE APORTES PARAFISCALES. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades.

Las entidades a que se refiere la presente norma, podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 también facultó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para ejercer acciones de cobro de las contribuciones parafiscales, lo que de ninguna manera implicó que las administradoras del sistema de la protección social, entre ellas, las Cajas de Compensación Familiar, perdieran la facultad de gestionar el recaudo de tales aportes. Así lo estableció:

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