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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95420 del 26-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente95420
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL5457-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL5457-2022

Radicación n.°95420

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad LESSPHA CONSTRUCCIONES S.A.S.



  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Lesspha Construcciones S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 25 de abril de 2022, consideró con relación a esta clase de asuntos y conforme a los reiterados pronunciamientos de esta Sala «que la competencia estará determinada por el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». En respaldo reprodujo apartes de las providencias, «AL229-2021 del 3 de febrero de 2021, AL3663-2021 del 18 de agosto de 2021 y AL3662-2021 del 18 de agosto de 2021», con fundamento en las cuales sostuvo que el domicilio principal de la entidad ejecutante es Medellín, por lo que concluyó que carece de competencia para conocer de la acción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.


Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 25 de agosto de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso, para el efecto precisó que si bien es cierto que la administradora ejecutante tiene su domicilio en esa ciudad y que allí se hicieron los requerimientos por mora, también lo es que «el Título Ejecutivo No. 12968-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Bogotá D.C.» por lo cual consideró «que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral», el juzgado remitente es competente para adelantar la acción ejecutiva, y además el criterio expuesto «sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo no le era dable al juez acudir al criterio auxiliar», como sustento reprodujo apartes de la providencia de esta Sala CSJ AL1396-2022.


Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió la resolución que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición citada.


Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.


Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.


Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo,...

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