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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62581 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2050-2021
Número de expediente62581
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL2050-2021

Radicación n.° 62581

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la solicitud que formula la apoderada de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, a través de la cual requiere la adición o «complementación» de la sentencia CSJ SL2986-2020 que esta S. profirió el 5 de agosto de 2020, en el proceso que A.S.M. adelantó contra la empresa peticionaria.

  1. ANTECEDENTES

A.S.M. solicitó que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de «jubilación o de vejez», equivalente al 75% del salario promedio que devengó en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, requirió el pago del retroactivo pensional debidamente indexado o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

A través de providencia de 4 de febrero de 2013, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de B. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada e impuso costas al demandante (f.° 105 y 106).

Por apelación del accionante, mediante fallo de 4 de abril de 2013 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión impugnada e impuso costas a aquel en la alzada (f.° 114 y 115, cuaderno 2).

Contra esta determinación, el accionante presentó recurso de casación, que el Tribunal concedió y la Corte admitió.

Surtido el trámite legal, a través de sentencia CSJ SL2986-2020, que se notificó por edicto del 21 de agosto de 2020, la Corporación no casó la providencia de segunda instancia y no impuso costas en el recurso extraordinario debido a que el mismo fue parcialmente fundado, aunque no próspero.

Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la S. el 26 de agosto de 2020 a las «9:45 PM», la apoderada de la entidad demandada y opositora en casación solicita la adición o «complementación» de la sentencia referida.

Alega que la Corte desconoció lo previsto en los artículos 349 y 365 del Código General del Proceso, pues al no casar la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. profirió en el presente proceso, lo procedente era condenar en costas a la parte recurrente, lo cual no hizo.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del precepto 145 el Estatuto Procesal Laboral, establece que cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, la sentencia puede ser objeto de adición dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Tal como lo dispone la norma en comento, la solicitud de adición deberá presentarse por la parte interesada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que para el caso de las sentencias de casación en materia laboral y de seguridad social se dará luego de su notificación por edicto, de conformidad con el artículo 41, literal d), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1045-2021).

En el sub lite, la Corte advierte que la solicitud de adición en estudio se allegó extemporáneamente. Nótese que la sentencia que esta Corporación emitió se notificó por edicto el 21 de agosto de 2020 y quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2020, según constancia de ejecutoria de la Secretaría de la S. (f.° 26 archivo PDF 1. 62581 (05-08-20 SL2986-2020); no obstante, el requerimiento que formuló la apoderada de la empresa demandada se presentó por correo electrónico el «26/08/2020 9:45 PM», esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia y de la jornada laboral.

Es importante destacar si bien esta S. acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018).

Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia,...

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