AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00979-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875388

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00979-00 del 28-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1486-2021
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Rionegro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00979-00

AC1486-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-00979-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué y Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, J.Á.G.B. solicitó declarar muerto presuntivamente a su hermano J.A.G.B., quien desapareció el 5 de julio de 2008 en Rionegro y «siempre tuvo domicilio principal en la ciudad de Ibagué».

2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió la demanda y ordenó las convocatorias de rigor sin que el agente del Ministerio Público, una vez compareció, protestara frente a la asignación. Después de varias actuaciones, de manera oficiosa, el despacho se declaró incompetente porque extrajo de algunos anexos del libelo introductorio que J.A. «desapareció en el municipio de Rionegro Antioquia», a cuyo sitio remitió las diligencias.

3.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro se rehusó a continuar el litigio apoyado en que el remitente no estaba habilitado para desprenderse de él en virtud de la perpetuatio jurisdictionis; además, «desde el escrito de demanda se señaló que, aunque la desaparición del señor J.A.G.B. se produjo en el Municipio de Rionegro, Antioquia, siempre tuvo su domicilio principal en la ciudad de Ibagué». Por consiguiente, propuso la presente colisión.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de los procesos ya sea que la determine uno o varios factores. Tratándose de asuntos de jurisdicción voluntaria, en lo atinente al aspecto territorial, el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso en los literales a) y b) prevé dos reglas especiales y en el literal c) una directriz general concerniente a que los casos no señalados en los primeros deben adelantarse ante el «juez del domicilio de quien los promueva».

En el señalado literal b) se establece que de los litigios de «declaración de ausencia o de muerte presunta por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional», lo cual concuerda con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 97 del Código Civil donde se consigna idéntica instrucción.

Quiere decir que en procedimientos de esta especie el fuero personal fue el escogido por el legislador de cara a la importancia de su impulso en la última vecindad del sujeto respecto de quien recae la solicitud, entre otras cosas, para facilitar las averiguaciones en torno a su paradero y las publicaciones a que se refieren los artículos 97 citado y 584 del estatuto adjetivo civil. Así lo ha entendido la jurisprudencia al recordar en AC4569-2017

(…) que en los asuntos de jurisdicción voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero personal correspondiente al último domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como persona, por lo que es más factible dar con el paradero del individuo que habrá de suponerse muerto.

Al respecto, la Corte ha señalado que: (…) Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa, pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido. (AC, 24 de Abr 2009, R.. 00376-00).

Si dicha circunstancia pasa inadvertida por el juzgador al momento de asumir la competencia, solamente...

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