AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00083-01 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875461

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00083-01 del 26-04-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002021-00083-01
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC528-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC528-2021

Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00083-01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.F. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la Corte advierte que el fallador de primera instancia incurrió en un yerro que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

2. Ciertamente, de la revisión a las a las piezas procesales que atañen a la presente acción, se establece que al admitirla mediante proveído del 15 de marzo de 2021, el tribunal a-quo dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de la queja (n° 2019-00337), pero al librar la comunicación electrónica para notificar a la señora R.I.G.M. -demandada en el pleito alimentario-, la secretaría enunció erróneamente el dominio de la dirección de correo de la convocada.

Ello, porque la dirección indicada corresponde a roxanaibetth1@hotmail.com y no roxanaibeth1@homail.com a la cual se tuvo por remitida la notificación, lo cual significa que a la señora G.M. no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese al interés que a ella le asistía, pues al encaminarse la acción a invalidar el fallo que tasó la cuota, producía efectos contrarios a sus intereses. Nótese que en el mismo yerro incurrió el tribunal al «notificar» el fallo de primer grado, así como el auto que concedió el recurso de impugnación.

3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». En el mismo sentido, el artículo 30 ibidem, consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Sobre la necesidad de notificar la iniciación del auxilio a todos los directamente interesados en sus resultas, la jurisprudencia constitucional ha destacado que dicho acto:

«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.

(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas,...

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