AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100252-00 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100252-00 del 22-04-2021

Sentido del falloABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL1916-2021
Fecha22 Abril 2021
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000202100252-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

M.o ponente

APL1916-2021

Nº. 110010230000202100252-00

Aprobado Acta nº. 8

N°. 46

B.tá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el J.o S.o C.l Municipal de Z.á - Cundinamarca y el J.o Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B.tá, para conocer de la acción de tutela promovida por G.A.S.M. contra F. E.P.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «Juez Constitucional (Reparto)» de Z.á, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a la salud

Relató que el 28 de mayo de 2020, tuvo un accidente de tránsito en inmediaciones del Municipio de Cogua - Cundinamarca, en el que sufrió trauma contundente en la rodilla izquierda con lesión en ligamento cruzado y meniscos, y se le dictaminó incapacidad provisional de diez días. Por tales hechos se adelanta investigación penal y es necesario determinar las lesiones definitivas, a fin de establecer la tipicidad de la conducta.

Manifestó que para fijar estas últimas, el caso se encuentra en el Instituto de M.a Legal de Z.á, a la espera de valoración previa por parte del Ortopedista adscrito a su E.P.S. F., sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido posible agendar la cita correspondiente, pues solo puede hacerse a través del -call center- de la institución, donde le han dado respuestas dilatorias.

2. El Juez S.o C.l Municipal de Z.á, se abstuvo de avocar el conocimiento, después de considerar que como la amenaza o violación de los derechos produce efectos en la ciudad de B.tá, en ese lugar debe adelantarse el trámite pues corresponde con los domicilios de las partes.

3. El asunto se asignó al J.o Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Estima que es atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección del demandante; aclara que el domicilio de este último está en Cogua - Cundinamarca y que en Z.á se encuentra en curso el trámite ante el Instituto de M.a Legal, para el cual se requiere la valoración médica del especialista cuya cita pretende solicitar a la accionada. Por tal razón, es viable que el funcionario de ese lugar asuma el conocimiento.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala C.l, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (S.P. autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).

En el caso bajo estudio, el accionante eligió a los jueces de Z.á para radicar la demanda de tutela, sin embargo, a partir de los lineamientos antes referidos, observa la Corte que ninguno de ellos lo vincula con esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en la Vereda Rodamontal del Municipio de Cogua – Cundinamarca –según se verifica en la historia clínica visible a folio 6-, donde, en consecuencia produce efectos el acto lesivo; y tampoco proviene de allí este último, dado que la entidad accionada, de la cual espera respuesta a la solicitud de cita médica con el especialista en ortopedia, tiene su domicilio principal en la ciudad de B.tá, como se verifica en la página web https://www.famisanar.com.co/nuestra-empresa/.

Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Z.á, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el J.o S.o C.l Municipal de esa sede territorial y el J.o Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B.tá, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional[1], lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente.

Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345).

En otra oportunidad señaló la Corporación:

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).

De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).[2]

De allí que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.

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