AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11 001 02 30 000 2021 00083-00 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875709

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 11 001 02 30 000 2021 00083-00 del 18-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de expediente11 001 02 30 000 2021 00083-00
Número de sentenciaAPL920-2021
EmisorSALA PLENA
Fecha18 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.na

G.C.C.

M.strado ponente

APL920-2021

No. 110010230000202100083-00

Aprobado Acta No. 3

N° 15

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Seccional 02 CAIVAS (Centros de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual) de Funza - Cundinamarca y el J.gado de Familia del Circuito de la misma ciudad, en las diligencias de carácter penal seguidas contra RAMG, por presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

  1. ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Reacción Inmediata - URI de la Fiscalía G.ral de la Nación de Madrid - Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2019, JAMG instauró denuncia penal contra RAMG, por el presunto delito de actos sexuales abusivos cometidos en su contra, hechos ocurridos en el municipio de Funza - Cundinamarca, los cuales iniciaron en el 2007 cuando aquél contaba con 6 años de edad –los que se prolongaron hasta sus 12 años-; y el denunciado con 10 años y hasta los 16.

El asunto se repartió a la Fiscalía Seccional 02 CAIVAS de Funza - Cundinamarca, la cual dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía de Infancia y A.cia de la misma sede territorial, atendiendo la minoría de edad del presunto autor para la época de los hechos (fl. 25).

Sin embargo, dicha autoridad, mediante oficio n° 032 del 12 de enero del presente año, indicó que «dando cumplimiento a la orden impartida por la señora Fiscal 02 CAIVAS del 10/02/20, la competente para conocer de la presente investigación es la Jurisdicción de menores», en cabeza del J.gado de Familia del Circuito en la misma sede territorial, al cual remitió el asunto (fl. 2).

El referido despacho judicial, mediante proveído de 27 de enero del presente año (fls. 31 y 32), rechazó el conocimiento de las diligencias y propuso el conflicto de competencia. Al efecto señaló que de conformidad con el artículo 144 del Código de Infancia y A.cia el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para A.tes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 y atribuye la investigación y la acusación a la Fiscalía G.ral de la Nación.

Precisó que, si bien el Código del Menor atribuye a los juzgados de menores o promiscuos de familia la competencia para conocer e investigar en única instancia los delitos cometidos por menores de edad, desde el 1º de diciembre de 2010, ese despacho dejó de ser promiscuo y ahora conoce únicamente de asuntos propios de la especialidad de familia, previstos en los artículos 21 y 22 del Código G.ral del Proceso, «dentro de l[os] cual[es] no figuran l[o]s que tienen que ver con ASUNTOS PENALES DE ADOLESCENTES, como quiera que, se insiste, no es promiscuo, no maneja asuntos del orden penal y no puede adelantar la etapa de investigación función que recae exclusivamente en la Fiscalía G.ral, a través de las seccionales respectivas».

Aclaró que de acuerdo con el artículo 164 del Código de Infancia y A.cia, los J.gados Promiscuos de Familia conocieron de procesos penales mientras se creaban los J.gados Penales de A.tes, pero sólo para la etapa de conocimiento y juzgamiento que establece la Ley 906 de 2004 y que en ese municipio se instituyó un despacho judicial de la referida especialidad.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con los artículos 17 numeral 3, y 18 de la Ley 270 de 1996, es atribución de la Sala P.na de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial

A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a determinar qué despacho judicial debe conocer de la denuncia penal instaurada contra RAMG por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, al parecer ocurridos entre año 2007 y el 2013, cuando aquél era menor de 18 años.

Lo anterior evidencia, que el injusto eventualmente fue cometido por un menor de edad, aspecto que resulta relevante pues, tal y como lo ha sostenido esta Corporación a través de su Sala de Casación Penal, en tales eventos se aplica la legislación especial que rige la situación jurídica, en orden a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando se haya superado la calidad etaria.

A ese respecto, expresamente se pronunció la Corte (AP. R.. 32.889. Feb. 24 de 2010):

Resulta lógico razonar que la bondad metafísica de la legislación que regula la responsabilidad penal de los adolescentes está destinada a juzgar a las personas que cometen delitos siendo menores de edad, con indiferencia relativa del momento en que se inicie el proceso.

En el mismo proveído, además puntualizó:

No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la M.strada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían.

Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la M.strada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad.

En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de A.tes, han desaparecido.

(…)

Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006 (negrilla y subrayas fuera del texto original).

Lo anterior permite concluir que en el caso que ahora ocupa a la Sala P.na, y en consideración a los datos ofrecidos por la denuncia, se debe tener en cuenta la ley imperante al momento de la ocurrencia de los hechos y la edad del presunto victimario, sin que tenga trascendencia alguna que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades luego de que aquel superara la mayoría de edad.

Da cuenta la carpeta que los hechos ocurrieron aproximadamente entre los años 2007 y 2013, época para la cual el supuesto agresor era menor de edad (10-16 años) y, en tal medida, la legislación aplicable ciertamente es la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y A.cia-, que rige actualmente y, concretamente en el circuito de Funza desde el 1º de junio de 2009[1]. Lo anterior reafirma la atribución de esa especialidad si en cuenta se tiene que para el año 2011, aquel ajustó 14 años de edad[2].

En virtud de dicha normativa, se cuenta con un Sistema de Responsabilidad Penal para A. al que le compete conocer de los injustos por ellos perpetrados. Dicho sistema está integrado, entre otros, por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para A.tes[3], que asumen la investigación de los asuntos en que ellos estén comprometidos como autores o partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales para A.tes, a quienes corresponde la etapa de juicio.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 166 ibídem, en los sitios donde no existiera funcionario de tal categoría, los Jueces Promiscuos de Familia desempeñarían las funciones definidas para aquéllos en lo atinente al juzgamiento y control de garantías, hasta tanto se establecieran los despachos judiciales de la especialidad en comento.

En el municipio de Funza se creó un J.gado Penal para A. y también un J.gado de Familia (antes Promiscuo de Familia), el cual cumple únicamente las funciones previstas en los artículos 21 y 22 del Código G.ral del Proceso, dentro de las cuales, por obvias razones, no figuran las que tienen que ver...

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