AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87028 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876031

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87028 del 21-04-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1409-2021
Fecha21 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87028
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL1409-2021

Radicación n.° 87028

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso proceder al estudio del recurso extraordinario de casación que formula A.S.A. en el proceso ordinario que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de no ser porque la S. advierte una causal de nulidad insaneable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

Mediante proveído de 29 de julio de 2020, esta Corte admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante y ordenó correrle traslado como recurrente, término que inició el 10 de agosto y finalizó el 7 de septiembre del mismo año.

El 14 de septiembre de 2020, la Secretaría de la S. puso el expediente a disposición del despacho e informó que “se recibió escrito de sustentación por correo electrónico el 8 de septiembre de 2020, fuera del término de traslado”, pese a que a folio 14 del cuaderno de la Corte, se advierte que aquel se recepcionó el 7 de septiembre de igual año.

Posteriormente, a través de auto de 30 de septiembre de 2020, se declaró que la demanda de casación que presentó la parte actora satisface las exigencias formales externas de ley y, en consecuencia, se corrió traslado a los opositores para que la replicaran.

Finalizado tal trámite, mediante providencia de 15 de marzo de 2021, se requirió a la dependencia antes mencionada con el fin de que revisara y aclarara en qué fecha la recurrente allegó la sustentación del recurso extraordinario.

Con ocasión a tal solicitud, la Secretaría Laboral explicó que: “la demanda de casación se recibió por correo electrónico […] el 7 de septiembre de 2020 a las 5:23pm, con posterioridad a la hora del cierre de los despachos judiciales […]; por lo anterior, en el informe secretarial se consignó que la fecha de recibo del mencionado documento es la correspondiente al día siguiente hábil, siendo esta el 8 de septiembre del mismo año”.

  1. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta S. ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga y sustente en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que si no se cumplen dichos presupuestos, el recurso debe declararse desierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 (CSJ AL330-2020, CSJ AL338-2020 y CSJ AL235-2020).

Ahora bien, la jornada de trabajo en los despachos judiciales fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00a.m. a 1:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m., con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio.

Entre la 1:00p.m. y las 2:00p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.

PARÁGRAFO.- Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Con el objeto de cumplir el presente Acuerdo, los funcionarios judiciales deberán modificar la programación de las audiencias y diligencias ya señaladas, con el fin de garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.

Sobre este particular, esta S. de la Corte en providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 38531, reiterada en en CSJ AL3652-2020, manifestó:

Es de observar que la jornada de trabajo no sólo [sic] determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del código de procedimiento civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos.

Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603).

Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios...

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