AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115279 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876053

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115279 del 02-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115279
Número de sentenciaATP286-2021
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha02 Marzo 2021

Descripción: PresidenciaPenalCologris

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente

ATP286-2021 R.icación n.° 115279 Acta 47

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para resolver la demanda de tutela formulada por I.J.S.C. contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. Los hechos objeto de amparo fueron expuestos en la demanda así:

1.El señor I.J.S.C., trabajó como soldado regular profesional para el EJERCITO DE COLOMBIA, en la base Tolemaida.

2.El señor I.J.S.C., fue dado de baja en su servicio militar, por presentar problemas de salud en el mes de octubre de 2020.

3.El señor I.J.S.C., regreso a su tierra natal municipio de El Copey, C., donde reside en casa de su madre.

4.El señor I.J.S.C., el ejército nacional le notifico su baja y le pidió que se presentara a la dirección de prestaciones sociales en la ciudad de Bogotá, para que reclamara la liquidación definitiva de sus prestaciones económicas y sociales, pero este no pudo viajar a reclamar su liquidación, pues está afectado por leishmaniosis y problemas en su esfera mental como depresión, razón por la cual no ha podido viajar a reclamar dicha liquidación.

5.En vista de no poder ir hasta la ciudad de Bogotá, a reclamar su liquidación, este me confirió poder especial para que le diligenciara la reclamación respectiva ante la entidad EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES, estando en su legítimo derecho de ser representado, para lo cual eleve una solicitud de pago de prestaciones económicas y sociales a su número de cuenta personal.

6.sin embargo hasta el momento ya han pasado más de 15 días hábiles y no ha habido respuesta por parte de la entidad accionada a favor de su ex trabajador. violando sus derechos fundamentales aquí denunciados, y tampoco respondiendo la petición al respecto de la carta de servicios.

7.El señor I.J.S.C., requiere el pago de sus prestaciones sociales definitivas, debido a que vive en la total pobreza absoluta, no tiene recursos económicos para subsistir, está desempleado y requiere ayudar a su señora madre donde con quien convive.

8.Por lo anterior se vulnera el derecho a PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS, A LA INFORMACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD AL MINIMO VITAL de mi poderdante”.

2. La demanda fue radicada por correo electrónico y asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto de 12 de febrero de 2021 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar(C.)–Oficina de Reparto para los fines pertinentes, por considerar que son los competentes dado que “es en ese departamento en el que se presenta la presunta vulneración de las garantías invocadas, así como la extensión de sus efectos, pues allí (i)se hallan domiciliados el actor y su apoderado y (ii) pretenden ser notificados de la respuesta a la misiva objeto de este asunto”.

3. Recibida por reparto la demanda tutelar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar mediante auto de 17 de febrero de 2021 trabó el conflicto de competencias y ordenó remitirla a esta Corporación para dirimirlo. Lo anterior al considerar que al Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, le corresponde tramitar y decidir la presente tutela, a prevención, porque la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Bogotá la repartió el despacho de la capital, teniendo en cuenta lo afirmado por el accionante, esto es, que la parte demandada tiene su asiento en Bogotá, donde también se genera la alegada afectación o de ocurrencia de la posible vulneración.

Y, aunque en El Copey, C., residen el accionante y su apoderado, y allí se producen los efectos de la omisión en que se fundamenta la acción, la parte actora radicó la demanda para que fuera conocida por los jueces de Bogotá, donde, se reitera, se genera la omisión cuestionada.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[1] y 18[2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados del Circuito de Valledupar porque allí reside la parte actora y se enviaría la respuesta a la petición efectuada a la accionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por su parte, estima que la competencia la ostenta el despacho judicial de Bogotá, porque esa ciudad fue la que seleccionó el accionante para interponer la demanda y porque la omisión que se invoca como causante de la vulneración sucede en esta ciudad donde también tiene asiento la autoridad accionada.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho...

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