AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03764-00 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985806

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03764-00 del 13-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentenciaAC4869-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-03764-00

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC4869-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03764-00

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Alquiler Construcción y Servicios J.I. S.A.S. –Alconser S.A.S.- formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Constransp S.A.S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 01, suscrito el 18 de febrero de 2021.

La firma acreedora fijó la competencia en los jueces de Barrancabermeja, en atención al «(…) lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico (…)» (fol. 2, archivo digital 001. Demanda y anexos, cd. 1, Exp. digital).

2. En auto de 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha circunscripción territorial, al que inicialmente fue repartido el asunto, rehusó el conocimiento, resguardado en lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, tras afirmar que «(…) revisado el cartular base de la presente ejecución, se otea que no se estableció Barrancabermeja como el lugar del cumplimiento de las obligaciones del mutuo (…)» y, por tanto, el competente para conocer el decurso era el juez de Puerto Triunfo, «lugar del domicilio de la parte demandada» (Archivo digital 004. Auto rechaza por falta de competencia, idem).

3. Al recibir las diligencias, el despacho Promiscuo Municipal de dicha localidad se negó a impartirles trámite en proveído de 28 de septiembre de 2021, tomando en consideración la regla 3ª del canon 28 adjetivo, toda vez que «(…) en la demanda, más concretamente en el acápite de procedimiento, competencia y cuantía, la abogada demandante apeló a la competencia de ese juzgado por el factor del cumplimiento de la obligación. Observándose así mismo por esta judicatura, que en el pagaré objeto de cobro Nº 01, se estableció en el encabezado de este, que la demandada se obligaba a pagar la suma de $4.280.000, a la demandante en la ciudad de Barrancabermeja (…)».

Dicho esto, planteó la colisión respectiva y dispuso enviar la actuación a esta Corporación (Archivo digital 002Auto Conflicto Competencia, Cd. 2, ib).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»., siendo esta la regla general de atribución de competencia.

Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para elegir al juez de su causa entre las varias opciones que la ley le señala, entre las que se encuentran las contenidas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” [núm. 3°] y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de...

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