AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03103-00 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988334

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03103-00 del 11-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4752-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03103-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha11 Octubre 2021


AC4752-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03103-00



Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del C. de Bolívar y el despacho Veinte Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e indeterminados de P.T.S..


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juzgado Civil del Circuito del C. de Bolívar», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se decrete, por motivos de utilidad pública o interés social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, la expropiación por vía judicial y, por consiguiente , la transferencia forzosa de cinco zonas de terreno (…) las cuales se segregan de un predio de mayor extensión denominado El Ceibal, ubicado en la Vereda/Barrio de S.J.N., en jurisdicción del Municipio de S.J.N., Departamento de Bolívar(…)» 1.


Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a «su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación2.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito del C. de Bolívar, el cual, a través de proveído de 25 de enero de 2021, resolvió rechazarlo de plano por falta de competencia. Fundamentó su postura en que:


«…esta judicatura no puede conocer de la presente demanda, a pesar de que el bien a expropiar se ubica en su jurisdicción, pues hay prevalencia del fuero subjetivo, sobre el real, para determinar la competencia en un proceso que como en el presente, se pretende un derecho real, tal como lo ha considerado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de su providencia CSJ.AC1591-2019(…). De igual forma en su providencia AC140-2020 (…)»3.


Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso abstenerse de resolver la alzada y ordenó devolver el proceso al juzgador del C. de Bolívar «para que envié el expediente directamente al Despacho que considera competente (…)»4


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, este mediante auto del 11 de junio de la misma anualidad, rehusó la competencia conforme al numeral 7º del canon 28 del CGP y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, concluyendo que:


«[…] el apoderado de la entidad demandante, al presentar su demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del C. de Bolívar, deja sentado, que la competencia radicaba en cabeza de dicha autoridad, en razón de la ubicación del inmueble, de lo que se permitirá colegir una renuncia tácita por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, al fuero subjetivo.


Respetando el anterior planteamiento, imperativo se torna precisar, que el mismo no es compartido por el Despacho, por cuanto como se señaló en precedencia, la competencia para el presente caso es de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.».5


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cartagena y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u...

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