AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 41001-22-14-000-2021-00185-01 del 06-10-2021
Sentido del fallo | INADMITE IMPUGNACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 41001-22-14-000-2021-00185-01 |
Número de sentencia | ATC1516-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00185-01
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de septiembre de 2021, que concedió la tutela promovida por M.R.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, se advierte que quien formuló el recurso carece de mandato que lo legitime para actuar en favor de los vinculados, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado R.D.R.H., quien no acreditó su reconocimiento dentro del presente trámite constitucional como representante judicial de M.E. y H.R.V., demandados en el proceso reivindicatorio que origina el reclamo constitucional, habida consideración que no allegó poder especial conferido por las personas a quienes dice representar en el diligenciamiento ordinario, de allí que carezca de postulación para actuar en este asunto.
Asimismo, se aprecia que el memorialista funge como apoderado de los convocados en la precitada causa civil, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón; no obstante, la condición de mandatario en dicho pleito no lo faculta para asumir la vocería judicial de los interesados en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, en tratándose de acciones de tutela en que se actúe o intervenga por conducto de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar [o, como en este caso, intervenir en] la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para...
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