AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12053 del 22-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878289797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12053 del 22-10-2003

Sentido del falloNO MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12053
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Tutela Referencia No.2001-0921

Radicación No No 12053 Acta No. 69

Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003).

Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión T-663 de 2003 que por vía de tutela emitió la Corte Constitucional y dispuso Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los procesos mencionados en el numeral anterior, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”. La sentencia de casación a que refiere el fallo de la Corte Constitucional en el sub judice, es la proferida dentro del proceso promovido por I.E.V.R. contra BANCAFE, de 9 de septiembre de 1999, radicación No. 12053.

I. ANTECEDENTES

En lo que a la decisión interesa basta decir que I.E.V.R. instauró demanda ordinaria laboral contra BANCAFE para que se declarara que debió aplicar la corrección monetaria sobre la suma que arrojó su promedio salarial en el último año de servicios y, como consecuencia de tal declaración, fuera condenado a reconocer y pagar "la primera mesada, por un valor de $510.660,34, resultante de tomar el salario promedio de su último año de servicios y al 75% de él, aplicarle la corrección monetaria" (folio 6), pues, según lo afirmó, el demandado reconoció su pensión jubilatoria con el salario mínimo legal vigente cuando se hizo exigible la prestación y no tuvo en cuenta la depreciación de la moneda por el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 1982, fecha en la cual por mutuo consentimiento terminaron la relación contractual, y el 9 de abril de 1995, día en el que cumplió los 50 años de edad, "para efectos de aplicar la indexación o corrección monetaria, para la liquidación de la primera mensualidad, como reiteradamente lo tiene sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral" (folio 4).

El demandado se opuso a las pretensiones de la demandante, aduciendo que le otorgó la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la ha pagado "siempre en legal y debida forma" (folio 72), porque dicha norma "determina que la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación para el empleado oficial que haya obtenido el status de jubilado, es el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicios" (folio 72), y así le reconoció la pensión, ajustándosela al valor del salario mínimo legal vigente para 1995, año en que cumplió la edad requerida.

Además de la excepción previa de falta de integración del litis consorcio porque el Instituto de Seguros Sociales también debía ser llamado al proceso como demandado, y la cual declaró no probada la juez del conocimiento, alegó las de falta de causa para pedir, "inexistencia de las obligaciones demandadas y extinción de las mismas si alguna vez existieron" (folio 74), pago, prescripción y compensación.

Por fallo del 6 de octubre de 1998 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al demandado a reconocer y pagar a la demandante "la suma de $25'394.217,68 por concepto de reajuste mesadas pensionales causado desde el 9 de abril de 1995 al(sic) 30 de septiembre de 1998; y continuar reconociendo y pagándole a partir del mes de octubre de 1998 por concepto de mesada pensional, la suma de $875.367,38" (folio 148). Lo condenó a pagar las costas.

La alzada se surtió por apelación del demandado mediante el cual el Tribunal confirmó la sentencia apelada, pero no impuso costas.

II. EL RECURSO DE CASACION

Al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, como ya se dijo, se casó la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión del juez de primer grado que ordenó la indexación de la primera mesada pensional de la actora, y una vez constituida en sede de instancia revocó la sentencia del a quo, para en su lugar absolver.

Contra la anterior decisión la demandante I.E.V.R. acudió a la acción de tutela, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos “al trabajo, igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia”. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, denegó al amparo impetrado, al considerar que la acción de tutela solamente es viable cuando se presentan vías de hecho, pero que en este caso no existe esa manifiesta violación, por tratarse de una interpretación válida de las normas señaladas.

La anterior providencia fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por considerar que el pronunciamiento de la Corte es suficientemente razonado.

Al conocer de las decisiones de tutela en virtud de la revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, resolvió revocarla disponiendo lo que arriba se dijo.

III – CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es un verdadero despropósito insinuar, y mucho más decirlo, que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto que nos ocupa, constituyó una vía de hecho. Ello es tanto como sostener, que toda controversia de carácter eminentemente jurídico, por la sola circunstancia de que la otra opinión apoyada también en doctrina respetable no le seduzca a la Corte Constitucional, resulta arbitraria.

No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.

Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno de la demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Política se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego, habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal.

Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional, la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le...

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