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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13772 del 12-11-2003

Sentido del falloMANTIENE DECISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13772
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Noviembre 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D.

Tutela Referencia No.2000869

Radicación No 13772 Acta No. 73

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003).

Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión T-663 de 2003 que por vía de tutela emitió la Corte Constitucional en la cual dispuso Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de casación instaurados en los procesos mencionados en el numeral anterior, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política”. La sentencia de casación a que se refiere el fallo de la Corte Constitucional en el sub judice, es la proferida el 25 de julio de 2000 dentro del proceso promovido por JESÚS HERNANDO ROA GARCIA contra el BANCO CAFETERO, radicación 13772.


I. ANTECEDENTES

En lo que a la decisión interesa basta decir que JESÚS HERNANDO ROA GARCIA instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO CAFETERO para que se lo condenara a reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $536.077.21, de conformidad con lo dispuesto por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, pues, según lo afirmó, el salario promedio que recibió en su último año de servicio ascendió a la suma de $71.743.13 y cuando le fue reconocida su pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una depreciación de 896.29%.


El demandado se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo que el derecho a la jubilación nació cuando el actor cumplió 55 años de edad, y antes no existió deuda insatisfecha, de modo que carece de fundamento alguno pretender la corrección de una obligación inexistente.

Por fallo del 29 de enero de 1999 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado a pagar al demandante $31.016.396.00 por reajuste de las mesadas pensionales correspondientes a los años 1994 a 1997 y a continuar reajustando esas mesadas de acuerdo con la ley, decisión que al desatar el recurso interpuesto por ambas partes, fue revocada por el Tribunal de Bogotá.


II. EL RECURSO DE CASACION


Al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, como ya se dijo, con su fallo del 25 de julio de 2000, esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.

Contra la anterior decisión J.H.R.G. acudió a la acción de tutela, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos “al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y amparo de la tercera edad”. El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., denegó al amparo impetrado, al considerar que la acción de tutela solamente es viable cuando se presentan vías de hecho, pero que en este caso no existe esa manifiesta violación, pues no se demostró la existencia de una actuación caprichosa de parte de la autoridad judicial.


La anterior providencia fue confirmada por esta Sala de la Corte, integrada por conjueces, por considerar que se cumplieron las formas propias del juicio laboral y que no es posible entender que un cambio jurisprudencial sea contrario al debido proceso.


Al conocer de las decisiones de tutela en virtud de la revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, resolvió revocar la anterior sentencia, disponiendo lo que arriba se dijo.


III CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es un verdadero despropósito insinuar, y mucho más decirlo, que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto que nos ocupa, constituyó una vía de hecho. Ello es tanto como sostener, que toda controversia de carácter eminentemente jurídico, por la sola circunstancia de que la otra opinión apoyada también en doctrina respetable no le seduzca a la Corte Constitucional, resulta arbitraria.


No puede decirse, con razón de peso, que la no aplicación de la indexación a la primera mesada pensional, sustentada en argumentos, opuestos a su viabilidad, discernidos en el campo de las pensiones durante ya cerca de dos décadas, tanto en un sector de los estrados judiciales como de la academia, sea caprichosa y como tal vaya en contravía de lo dispuesto en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Política, pues ese juicio, al igual que el contrario, está sustentado en criterios sopesados durante un tiempo bastante considerable, que hasta hoy al propio interior de la Sala de Casación Laboral no ha encontrado uniformidad entre sus miembros.


Aunque sin trascendencia para la decisión que habrá de tomarse, conviene anotar que la discusión jurídica decidida en la sentencia de casación cuestionada no infringió derecho fundamental alguno del demandante, pues versó sobre un aspecto de orden legal. Si bien es cierto que en la Constitución Política se prevé que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, también lo es que ella misma remite a la ley la regulación de la cobertura de esos riesgos (Art. 48); luego, habiéndose tratado de un aspecto tendiente a determinar acerca de la viabilidad de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, obviamente dentro del régimen legal aplicable al caso, fácilmente se comprende que en rigor, no hubo pronunciamiento respecto de ningún derecho fundamental, en tanto la Sala de Casación Laboral obrando dentro del marco de su competencia constitucional, resolvió simplemente una controversia jurídica, en su esencia de estirpe legal.


Resulta inadmisible, por lo tanto, que a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de su exclusiva incumbencia, se pretenda imponer por la Corte Constitucional la particular opinión de varios de sus Magistrados, asumiendo una competencia que no tiene y con ello desconociendo la autoridad que la Constitución le otorga a la Sala de Casación Laboral en las materias tratadas, con apoyo descuidado en la desatención de un criterio que guste o no es más que respetable.


Esa situación incomprensible y caprichosa de la Corte Constitucional no puede pasar desapercibida por la Corte Suprema de Justicia y, precisamente, con la única finalidad de proteger la propia Carta Política, concretamente el artículo 218, se dirá que la única sentencia válida en este asunto, es la del 25 de julio de 2000, con lo cual se garantiza el principio de autonomía e independencia de los Jueces tan necesario en los tiempos actuales, cuyo postulado viene reafirmado en el artículo 5o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al precisar que “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Prohibición que con mayor razón debe entenderse tratándose de la Corte Suprema de Justicia, habida consideración que carece de superior.


En ese orden de ideas, corresponde una vez más reiterar, las reflexiones planteadas en sentencia de 9 de marzo de 2000, donde se resolvió por esta Corporación una situación igual, señalándose en lo pertinente, lo siguiente:


Son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley; las decisiones de éstos son independientes, los términos procesales deben ser observados so pena de ser sancionado su incumplimiento; y el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.


Lo anterior supone el establecimiento, a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, por tanto, el respeto mismo a la Carta Política.


En ese orden de ideas, la Corte Suprema al desempeñar sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución, que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.


Dentro de tal concepción, debe entenderse que con estas decisiones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser vulnerada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental.


Los límites reconocidos al recurso de casación, como decisión encomendada a la Corte Suprema por la misma Carta, provienen de la naturaleza del fallo correspondiente, de los fines que a esta institución se le reconocen y del procedimiento especial al que debe ajustarse su trámite.


Debe tenerse presente que dentro de tales parámetros quedan involucrados los conceptos de cosa juzgada, como verdad judicial incontrovertible, y de seguridad jurídica, como una consecuencia de aquella y fundamento necesario de la convivencia social. Esta última, a su vez como fin del Estado, es la que legitima en mayor grado la exigencia de inmutabilidad de las decisiones del Cuerpo Judicial requerido para expresar el dictamen final.


También debe destacarse la consagración constitucional de la función como Tribunal de Casación que se le asigna a la Corte Suprema, en la cual actúa, además, como garante de enmienda de las violaciones a las normas de derecho sustancial en que se incurre en el desarrollo de la aplicación del derecho ordinario.


Por tanto, pretender el...

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