AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-10-001-2016-01426-01 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05088-31-10-001-2016-01426-01 del 08-11-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05088-31-10-001-2016-01426-01
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4918-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC4918-2021

Radicación 05088-31-10-001-2016-01426-01

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.C. y D.P.Y.B. para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso declarativo que promovió Carmen Amanda Zapata Barrientos contra las aquí impugnantes y F. Yepes Betancur, en su calidad de herederos determinados de Héctor Hernán Y.D. (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados del causante.


I. EL LITIGIO


  1. La pretensión





La demanda tuvo por objeto la declaración de existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada por Carmen Amanda Zapata Barrientos y el finado H.H.Y.D., la cual perduró desde el día 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la que él murió y cuya disolución y liquidación pidió igualmente decretar. [Folios 1 a 5, Archivo Digital: 01CuadernoUno].


  1. Los hechos


  1. Desde 1988 y hasta su muerte ocurrida el 26 de octubre de 2016, el causante sostuvo una «unión de vida estable, permanente y singular» con la actora, Carmen Amanda Zapata Barrientos, tratándose pública y privadamente como «marido y mujer», al punto que sus parientes, amigos y vecinos los

«tenían como esposos», eso sí, no procrearon hijos.


  1. Héctor Hernán Yepes Duque (q.e.p.d.) estuvo casado con Nubia del Socorro Betancur, nexo del que nacieron sus hijos ahora demandados, sociedad conyugal que fue disuelta y liquidada mediante escritura pública No. 450 de 26 de febrero de 2004. La accionante también estuvo desposada con José Iván Gómez Ochoa, vínculo que se disolvió y se liquidó patrimonialmente en instrumento notarial No. 295 de 30 de enero de 1989.


  1. Como haber producto de la «mutua ayuda tanto económica como espiritual», los compañeros adquirieron un bien inmueble que en la demanda se dejó especificado.







  1. Por todo lo anterior, existió entre la gestora y el difunto una unión marital de hecho por tiempo superior a dos años, formándose así, por disposición de la ley 54 de 1990, una sociedad patrimonial.


  1. El trámite de las instancias


  1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Bello, el 5 de diciembre de 2016. [Folio 45, ibídem].


  1. El curador ad-lítem de los convocados y herederos indeterminados contestó la demanda, manifestando no constarle algunas de las afirmaciones del memorial de apertura y que, por lo tanto, ni se oponía a las pretensiones ni tenía excepción qué proponer. [Folios 110 a 112, Ídem].


  1. En sentencia de 14 de septiembre de 2020 el juzgador de primer grado accedió a los ruegos de la peticionaria, en consecuencia, declaró la existencia de la convivencia more uxorio reclamada, no obstante, reconoció la sociedad patrimonial a partir del «27 de febrero de 2004» y hasta el «26 de octubre de 2016», es decir, desde que el causante disolvió la sociedad conyugal conformada con Nubia del Socorro Betancur. [Folios 119 y 120, Ibidem].


  1. Las enjuiciadas Janneth Cecilia y D.P. Yepes Betancur acudieron por fin a la causa y apelaron sin éxito la anterior determinación, pues, en fallo de 4 de mayo




de los cursantes el Tribunal la confirmó. [Archivo Digital: 06CuadernoTres].


  1. La sentencia impugnada


  1. Tras el prólogo del relato litigioso, inició el Tribunal examinando las condiciones propicias para dictar un fallo de mérito, en ese sentido, destacó que mediante auto del 16 de marzo de 2021 requirió a las encausadas para que aportaran

«copia auténtica de [sus] registros civiles de nacimiento» y el de F. Yepes Betancur, carga que fue cumplida allegándose los documentos echados de menos en su alzada y que soportó el primero de sus reproches, los cuales «fueron puestos en traslado de las partes, los de D.P. y J.C. Yepes Betancur, por auto del 8 de abril de 2021, y el de F. Alonso Yepes Betancur, por auto del 19 de abril del mismo año, sin que se presentara pronunciamiento alguno al respecto», por ende, halló por acreditada la «legitimación en la causa de los citados para resistir las pretensiones de la demanda».


Asimismo, destacó que en proveído de la misma data le ordenó a la peticionaria la aportación del «registro civil del matrimonio celebrado entre J.I.G.O. y Carmen Amanda Zapata Barrientos, además, en caso de existir, la prueba de su disolución y liquidación de dicho matrimonio, con la certificación o copia auténtica del folio correspondiente que dé cuenta de la inscripción en el libro de varios de la respectiva Notaría, tanto del matrimonio como del eventual divorcio. Igualmente, para que, en el mismo término, remita copia auténtica del registro civil de nacimiento completo de Carmen Amanda Zapata Barrientos, en el que puedan verse las notas marginales respectivas», lo cual satisfizo la interesada, documentos que se




pusieron en conocimiento de la contraparte y que dejan ver la época de la disolución de la «sociedad conyugal que la señora Carmen Amanda Zapata Barrientos tuvo con el señor José Iván Gómez Ochoa», 30 de enero de 1989, esto es, «con anterioridad al 27 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual la a quo declaró la existencia de la sociedad patrimonial».


  1. Acto seguido el juzgador se dedicó al estudio de los reparos de la impugnación frente al tema propio de la unión marital y de la sociedad patrimonial entre Carmen Amanda Zapata Barrientos y el finado Héctor Hernán Y.D.. Y luego de ello concluyó que, en efecto, tanto el vínculo como la sociedad aludidas existieron durante el período determinado por el a-quo.


Para justificar estas inferencias el juzgador acudió a los razonamientos que pueden resumirse así:


    1. En primer lugar, observó que «todos los testigos escuchados» coincidieron en afirmar que la protagonista y el difunto sostuvieron una «comunidad de vida permanente y singular».


Trajo así a colación lo atestiguado por la hija de la convocante, Á.M.A.Z., quien dijo que

«desde que tiene uso de razón» su señora madre convivió con aquél, además, el fallecido siempre se comportó como su padre prodigándole no solo cariño, sino los medios para su

«su subsistencia, crianza y bienestar».




Lo anterior lo halló respaldado en los testimonios de O.H.V.V., «vecino de la vivienda en que habitaban los compañeros», y de Faber Antonio Quiroz, amigo de la pareja, quienes de consuno aseveraron que siempre los veían unidos, hacían «paseos» a distintos destinos y que tanto conocidos como familiares los «distinguían como marido y mujer», es más, percibían a Á.M. como hija común de aquellos, hasta el punto que, el segundo de los deponentes tenía la firme convicción de que era descendiente biológica del extinto Y.D., empero «por razón del proceso supo que no era cierto».


Estimó que tan consolidada era la atadura sentimental entre C.A.Z.B. y el interfecto, que, según los testigos mencionados, aunque cada uno contaba con su propio techo, pernoctaban en uno o en otro pero perennemente juntos, así por ejemplo, residieron en la heredad de la actora situada en el «barrio La Primavera», cuando el finado tuvo inconvenientes con sus vecinos, otra temporada se fueron a convivir en la casa de éste ubicada en el «barrio Rosalpi de Bello (Ant.)», eso sí, nunca tuvieron algún

«rompimiento ni mucho menos que hubiese existido entre ellos terceras personas que pudieren haber dado al traste con la singularidad de su unión».


C. entonces que, contrario a lo alegado por las demandadas, en cuanto a eso de que los relatos memorados eran inconsistentes, para el juez plural «no sólo no fueron tachados, sino que se mostraron certeros y asertivos, no se evidencia ninguna inconsistencia significativa entre ellos; además, dejaron ver su cercanía con la pareja pues la señora Ángela María es la hija de la




demandante y vivía con ellos, el señor Óscar Humberto Vallejo Vergara era un vecino frecuente de los compañeros y F.A.Q. explicó que es sobrino político de dos hermanos de la demandante y que recibió apoyo constante y permanente de la pareja para estudiar. A lo anterior se agrega que, frente a los elementos de estabilidad y permanencia de la unión, especificaron que aunque se trasladaban por temporadas entre las viviendas de cada uno, siempre lo hacían juntos, por lo que para nada incide en dichos elementos el hecho de que alternaran sus residencias, en la medida que cada alternancia la llevaban a cabo juntos conservando en cada itinerancia los matices propios de una comunidad de vida».


    1. A continuación, el ad-quem pasó a ocuparse del estudio de los «indicios» que, en sentir de las inconformes, acreditaban la inexistencia de la convivencia more uxorio solicitada.


      1. En lo atinente al hecho de que la gestora estuvo ausente en el instante del fallecimiento de Héctor Hernán Y.D., expuso que ello no desdice de su relación amorosa, pues cierto es que «la impredecibilidad de la muerte puede dar lugar a que una persona, independientemente de que tenga una unión marital de hecho o incluso un matrimonio o una relación de parentesco, fallezca sola ante el advenimiento de determinadas circunstancias cotidianas de la vida». Justamente, Ángela María Acevedo Zapata declaró que para el momento del deceso el señor Y.D., la demandante se encontraba «pagando un dinero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR