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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91381 del 20-10-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente91381
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5069-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL5069-2021

Radicación n.° 91381

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA – COPETRÁN, contra el auto de 28 de abril de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA, ORLANDO ORTÍZ FRANCO, MIGUEL ANTONIO ORTÍZ FRANCO, CARLOS AUGUSTO GIL y SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA contra la recurrente.




  1. ANTECEDENTES


Los demandantes persiguieron mediante demanda laboral ordinaria que se declarara, de manera principal, la existencia de una relación laboral en los extremos denunciados en el libelo genitor, así como la ineficacia de la terminación del negocio jurídico que les ataba con cada uno de ellos -el cual operó en fechas disimiles-, por cuanto la ejecución de la condición resolutoria carece de objeto y causa lícita, pues la misma operó como retaliación a la decisión de adherirse al pacto colectivo, junto con el pago de salarios dejados de cancelar desde la resolución del contrato hasta su reintegro, prestaciones sociales, intereses a la cesantías, vacaciones, junto con el pago de las prerrogativas del pacto colectivo, previstas en las cláusulas 11, 12, 14 y 15 -prima de antigüedad, bonificaciones especiales, prima extralegal, prima de vacaciones-, rubros debidamente indexados y las costas del proceso.


Subsidiariamente, deprecaron el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por no pago de prestaciones extralegales contempladas en las cláusulas 11, 12, 14 y 15 del Pacto Colectivo.


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de mayo de 2019 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.A.C.A. y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 13 de junio de 2.016 al 30 de noviembre de 2.016, el que término en forma unilateral y por justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre S.A.N.G. y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 2015 al 15 de febrero de 2.017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al demandado COPETRAN LTDA a pagar a favor del demandante S.A.N.G., por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $836.079, conforme a lo dicho en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR que entre O.O.F. y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 08 de abril de 2015 al 09 de diciembre de 2.016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: CONDENAR al demandado COPETRAN LTDA a pagar a favor del demandante O.O.F., por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $2.711.856, conforme a las consideraciones ya hechas.


SEXTO: DECLARAR que entre M.A.O. FRANCO y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 06 de julio de 2015 al 10 de febrero de 2.017, conforme a lo dicho en la parte motiva.


SÉPTIMO: CONDENAR al demandado COPETRAN LTDA a pagar a favor del demandante M.A.O.F., por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $3.811.539, conforme a las consideraciones ya hechas.


OCTAVO: DECLARAR que entre C.A.G. y COPETRAN LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 26 de octubre de 2016 al 04 de abril de 2.017, el que término en forma unilateral y por justa causa, conforme a las consideraciones ya hechas.


NOVENO: DECLARAR que L.A.C.A., S.A. NIÑO GARCÍA, O.O.F., M.A.O. FRANCO y C.A.G. son beneficiarios del pacto colectivo suscrito entre la entidad demandada y el personal tanto de oficina como de planta no sindicalizados, celebrado el día 17 de febrero de 1983, conforme a lo expuesto.


DECIMO: DECLARAR que L.A.C.A., S.A. NIÑO GARCÍA, O.O.F., M.A.O. FRANCO y C.A.G., tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios del pacto colectivo contemplados en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, conforme a lo ya dicho.


DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de L.A.C.A., de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2.016, conforme a lo expuesto.


DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de S.A.N.G. de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 ele septiembre de 2.016 hasta el 15 de febrero de 2.017, conforme a lo expuesto.


DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de O.O.F., de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 de septiembre de 2.016 hasta el 09 de diciembre de 2.016, conforme a lo expuesto.


DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de M.A.O.F., de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 30 de septiembre de 2.016 hasta el 10 de febrero de 2.017, conforme a lo expuesto.


DÉCIMO QUINTO: CONDENAR a COPETRAN LTDA al reconocimiento y pago en favor de C.A.G., de las primas y bonificación especial contenidas en las cláusulas décimo primera, décimo segunda, décimo cuarta y décimo quinta del pacto colectivo suscrito el 17 de febrero de 1983, desde el 08 de febrero de 2.017 hasta el 04 de abrí! de 2.017, conforme a lo expuesto.


DÉCIMO SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.


DÉCIMO SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho a favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la entidad demandada, la suma de $828.116.00.



La anterior decisión fue apelada por la demandada C. Ltda., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de B., cuerpo colegiado que mediante fallo de 23 de noviembre de 2020 resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados en el sentido de concretar la condena por despido sin justa causa del demandante S.A.N.G., en suma, de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 43.235.728), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal décimo del acápite resolutivo de la sentencia de origen, fecha y antecedentes reseñados para establecer como salario base de liquidación para calcular prestaciones extralegales, al señor LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA: la suma de $1.879.124, S.A.N.G.: la suma de $3.395.476, O.O. FRANCO: la suma de $1.388.270, M.A.O. FRANCO: la suma de $2.680.517, CARLOS AUGUSTO GIL: la suma de $1.417.019.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo restante



La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 28 de abril de 2021, porque de acuerdo con lo expresado en ella:


De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


Es necesario precisar que el perjuicio irrogado al demandado con la sentencia, gravita sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, prima vacacional, bonificaciones especiales y prima extra de diciembre contenidas en el pacto colectivo e indemnización por despido sin justa causa, a favor del extremo activo de la Litis.

Así las cosas, al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos solicitados, fundado en los cálculos actuariales, nos reporta el interés para recurrir en CASACION, para el cual se requiere que exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), resultando no procedente la casación interpuesta oportunamente por la parte demandada COPETRAN S.A., por no superar el monto previsto en la norma, conforme se refleja a continuación:


120 SMLMV x $877.803 =$105.336.360


[…]


LUIS ALIRIO CASTAÑEDA ACOSTA

[…]

TOTAL LIQUIDACION $ 941.062


SERGIO ALONSO NIÑO GARCÍA

[…]

TOTAL LIQUIDACION $46.632.704


MIGUEL ANTONIO ORTIZ FRANCO

[…]

TOTAL LIQUIDACION $6.493.556


CARLOS AUGUSTO GIL

[…]

TOTAL LIQUIDACION $1.418.519


TOTAL LIQUIDACION $59.587.467


Inconforme con la decisión anterior, la pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que:


En el auto objeto de impugnación se hace una relación de las condenas a favor de los demandantes, donde no...

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