AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01884-00 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629644

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01884-00 del 27-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01884-00
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5014-2021


AC5014-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01884-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá y el Despacho Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal promovida por el Grupo de Energía de Bogotá S.A., ESP, contra N.L. y W.B.G..


ANTECEDENTES


1. Ante el « Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá- Cundinamarca (REPARTO)», la entidad actora instauró demanda de servidumbre legal sobre una porción del predio «(…) denominado EL RESTAZO, ubicado en la Vereda BARRIO BLANCO, jurisdicción del Municipio de ZIPAQUIRÁ, Departamento de Cundinamarca (…) respecto de una franja de terreno de acuerdo con el siguiente trazo de la línea: El área total que ocupara la servidumbre de conducción de energía eléctrica permanente en el predio anteriormente identificado es de 806,08 mts2 (OCHOCIENTOS SEIS COMA [CERO] OCHO METROS (…)»1.


Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por «el factor territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del CGP (…)»2.


2. Por reparto, el escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, el cual, en proveído de 8 de mayo de 2019, lo admitió. Empero, en auto del 17 de julio de 2020, optó por rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones:


«(…) Procede el Despacho en ejercicio de control de legalidad, en consonancia con el artículo 29 de [la] Constitución Política, a revisar la actuación surtida hasta el momento dentro del presente trámite, encontrando que en el asunto de nuestro interés se profirió auto de admisión de la demanda, sin ser competentes para conocer de la misma.


Lo anterior teniendo en cuenta que por tratarse la entidad demandante de una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, con aporte estatales superiores al 51% de su capital social, según certificado de existencia y representación legal, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.; le es aplicable para determinar la competencia la regla contemplada en [el] numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. (…)»3.



3. Cumplidas los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al despacho Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante decisión del 17 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:


«(...) Tras declarar su falta de competencia, y con fundamento en el auto AC140-2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá declaró su falta de competencia y remitió a este distrito judicial la demanda de imposición de servidumbre que el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP promovió contra N.L. y W.B.G..


Sin embargo, verificada la actuación de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Sala de Casación en comento, pronto se advierte la necesidad de suscitar conflicto negativo de competencia, pues aunque es de conocimiento de este estrado judicial el auto de unificación al que hizo alusión el juzgado remitente, no puede perderse de vista que con posterioridad se han emitido otras decisiones por parte del mismo órgano de cierre en el que se ha advertido que existen casos en los que el criterio allí establecido no es aplicable.


En punto a ello, explicó el alto tribunal que el privilegio que el legislador otorgó a las entidades a las que hace alusión el numeral 10 del artículo 28 del CGP, puede ser objeto de renuncia; acto que se materializa, bien sea cuando se hace la manifestación expresa, o ya de forma tácita, cuando dichas entidades optan por radicar su demanda en un distrito judicial que no corresponde al de su domicilio (…)»4.


4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas...

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