AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000625-00 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629947

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202000625-00 del 17-06-2021

Número de sentenciaAPL2571-2021
Fecha17 Junio 2021
Número de expediente110010230000202000625-00
EmisorSALA PLENA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


APL2571-2021

Radicación 110010230000202000625-00

Acta nº 13

Nº 4


Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide la apelación interpuesta por GONZALO GARCÍA MELO contra el fallo sancionatorio que la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el día 13 de julio de 2020, en el juicio disciplinario que se adelantó contra el recurrente, en su calidad de Escribiente Grado 09 Nominado.


1.- ANTECEDENTES


1.1.- En la acción de tutela de Á.L.H. en frente de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la Defensoría del Pueblo (rad.- 2017-00065-00), esta entidad envió su contestación al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, anunciando la remisión de diez (10) folios útiles.


Empero, como el escrito fue entregado al magistrado sustanciador con un total de ocho (8) piezas procesales, mediando solicitud de la auxiliar judicial del despacho de conocimiento, el día 21 de febrero de 2017, la Secretaría de la referida sala expidió «constancia» en la que el encartado, en su calidad de «escribiente» de esa dependencia, precisó que la documental del citado trámite constitucional fue recibida «en las condiciones que aparece impreso y [en] la cantidad allegada».


Luego, la referida «auxiliar judicial» suscribió manifestación dando a conocer que una de las togadas que integró la sala de decisión expuso que, tras auscultar el mensaje de datos enviado por la reseñada entidad, encontró dos (2) «folios» integrantes del memorial de réplica que no fueron arrimados a la carpeta correspondiente, lo que implicó que tuviera que variarse el sentido del fallo.


Por esta razón, el magistrado sustanciador mediante información de 27 de febrero siguiente1, puso en conocimiento de la presidenta de la Corporación la situación acaecida (fls. 2 a 11); dicha funcionaria se declaró incompetente y dio traslado a la presidencia de la sala civil-familia (fl. 13), que designó al magistrado de conocimiento2.


1.2.- En proveído del 24 de mayo de 2017, conforme al artículo 150 del Código Disciplinario Único, se ordenó adelantar «indagación preliminar» (fl. 16); en virtud de ello, se incorporaron los actos de nombramiento y posesión del querellado, así como la certificación de sus funciones y obligaciones laborales (fl. 36).


El colegiado a quo, el 14 de agosto del mismo año, profirió otro auto de «indagación preliminar» para escuchar en «versión libre» al accionado (fls. 39 y 40), la cual rindió por escrito el 18 de agosto siguiente (fls. 41 a 45).


1.3.- Mediante decisión del 24 de noviembre posterior, se abrió «investigación disciplinaria» contra G.M. acorde a la norma 152 ibídem, «por presuntas irregularidades al momento de entregar la contestación enviada por la Defensoría del Pueblo al correo electrónico de es[a c]orporación, dentro de la acción de tutela rad. 2017-00065-00»; por tal razón, se decretó la práctica de pruebas (fls. 46 a 48).


1.4.- Cerrada esa fase el 4 de julio de 2018 (fl. 73), y al establecerse que «los dos (2) folios no allegados al despacho del magistrado ponente fueron de trascendental importancia para la adopción de la decisión que colocó término al trámite de tutela, al punto que, una vez se precisó de estos, el sentido del fallo cambió radicalmente», se le elevó pliego de cargos al enjuiciado como presunto autor de «falta disciplinaria leve» a título de «culpa grave» por inobservancia del deber consagrado en los artículos 34-2° de la Ley 734 de 2002, 153-2° de la Ley 270 de 1996 y, numeral 1° del Manual de Funciones para el Escribiente Grado 09 Nominado del Reglamento Interno de Trabajo de los Empleados de la Secretaría de la corporación de primer grado (fls. 115 a 123).


1.5.- En ese estado, el investigado planteó descargos el 27 de marzo de 2019 (fls. 127 a 130). De manera alterna presentó solicitud de nulidad al considerar que es el secretario, y no los magistrados de esa corporación, quien ostenta competencia funcional para emprender la investigación (fls. 131 y 132); tal fue negada por resolución de 6 de junio de esa anualidad (fls. 135 a 138).


En análogo sentido se dirigió el Ministerio Público3 porque en el expediente se profirieron dos autos de «apertura de indagación preliminar», que presuntamente afectaron el «debido proceso» (fls. 141 y 142); esa petición asimismo fue denegada el 5 de julio de 2019 (fls. 146 a 148).


1.6.- Como no fue menester compilar acreditaciones adicionales y el acusado no solicitó ninguna, se corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 159).


1.7.- Cumplido este último, el 13 de julio de 2020 se dictó fallo sancionatorio consistente en «amonestación escrita»4 para el disciplinable (fls. 169 a 174).



2.- LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal5 señaló que al enjuiciado se le formuló, como cargo único, falta disciplinaria leve a título de culpa grave por la omisión en el cumplimiento de sus funciones como Escribiente Grado 09 Nominado de su sala civil-familia, por soslayar las obligaciones que el cargo le impone de acuerdo con los preceptos 34 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, y, numeral 1° de las Funciones del Escribiente Grado 09 Nominado del Reglamento Interno de Trabajo de los Empleados de la Secretaría de esa sala.


Refirió que no son de recibo las excusas del amonestado en punto de que su actuar fue de buena fe, que obró error involuntario, que no buscó beneficiar parte alguna y que ignoraba estar incurso en falta disciplinaria pues, como servidor público y empleado...

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