AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04119-00 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878656011

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04119-00 del 17-11-2021

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04119-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC5419-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5419-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04119-00



Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por L.A.G.V., respecto de la sentencia del «18 de junio de 2001» proferida por la Corte del Distrito Judicial del Condado de Bexar, Estado de Texas, Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. El 8 de noviembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo de «18 de junio de 2001» por el cual se decretó el divorcio entre María Cecilia Arias y R.A.F.G..


2. Adjunto con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. MATRIMONIO M.C.A., 02. REG. MATRIMONIO MARIA CECILIA-RAMON.pdf, 03. REG DEFUNCION RAMON A FLOREZ.pdf, 04. DEMANDA EXEQUATUR L.A.G.V..pdf, 05. 1. REG NACIMIETO RAMON FLOREZ.pdf, 07. PODER L.G.A.R.U.E., 08. DIVORCIO MARIA CECILIA ARIAS.pdf, 09. REGISTRO MATRIMONIO RAMON LELIA.pdf, 010. 2. REG NACIMIENTO R.F., 011. ESCR 1078 MAYO 13 DE 2016 NOT 19 BTA.pdf, 012. DIVORCIO LIQUIDACION TRADUCIDO POSTILLADO 2001CI05591.pdf».


CONSIDERACIONES


  1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.


En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse el pedimento (numeral 2° del artículo 607).


Esta exigencia busca que el veredicto aportado corresponda a una reproducción del original, dejándose constancia de esta circunstancia por el funcionario competente, y que tenga carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.


Ahora bien, conforme al anotado precepto 607, «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma».


2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó la providencia extranjera en debida forma y no se aportó la constancia de ejecutoria.


2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó la decisión del 18 de junio de 2001...

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