AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00251-01 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878810318

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00251-01 del 30-11-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1796-2021
Fecha30 Noviembre 2021
Tribunal de Origenla Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002021-00251-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado


ATC1796-2021

Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00251-01


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


1. En relación con la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 16 de noviembre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Esteban García Pineda contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).


2. Tanto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 como el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establecen que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera


3. La referida normativa conduce a que el J. de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el cumplimiento del debido proceso, y esa posibilidad no se otorgó en el presente caso, pues en la providencia del pasado 3 de noviembre, que dio apertura al trámite procesal, se omitió la vinculación y notificación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles y Familia de Montería, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues por tratarse de una salvaguarda en la que se cuestionan actividades relacionadas con el reparto de una demanda, le puede asistir interés en el resultado de la misma.


4. Como se dijo, en materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».


Por su parte, el canon 5º del Decreto 306 de 1992 establece que «de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se...

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