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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88972 del 24-11-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente88972
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL5649-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL5649-2021

Radicación n.°88972

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de queja que la accionante MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 20 de enero de 2020, en el proceso ordinario que, promovió la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


i)ANTECEDENTES


La señora M.E.F.G., promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se condene a la accionada a liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes, a partir del 16 de julio de 2003, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas y agencias del proceso.


En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 31 de julio de 2019, dispuso:



«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la de prescripción respecto de las diferencias causadas y no pagadas antes del 21 de diciembre de 2014, excepciones propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que, la demandante señora MARÍA ELVIRA FONSECA GONZÁLEZ, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de agosto de 2003, junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma total de $10.167.666, por concepto de diferencias no prescritas entre el valor pagado por pensión de vejez reconocida mediante Resolución 26496 del 20-08 de 2004 y la que en la presente providencia se reconoce que corresponde a la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta los valores no prescritos y advirtiéndose que la prestación pensional a partir del 1 de agosto de 2019, corresponde a $911.383.69.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar los reajustes adeudados a la demandante, según lo establecido en la sentencia, debidamente indexado de acuerdo con las consideraciones precedentes, siendo del caso señalar que el valor de indexación liquidado a la fecha asciende a la suma de $967.838, y advirtiéndose que la entidad deberá pagar los valores indexados a la fecha de pago.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que, del retroactivo de los ajustes pensionales aquí ordenados, descuente el porcentaje que corresponde a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 80%. En firme la presente providencia, por Secretaría, practíquese la liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho por valor de $1.600.000.

OCTAVO: Se dispone se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, a favor de Colpensiones».



Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 29 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en contra. Sin costas en la instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.



Mediante memorial dirigido al juez de apelaciones, la accionante formuló recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 20 de enero de 2020, por considerar que «el interés jurídico de la demandante se define por el monto de las pretensiones que fueron negadas en la sentencia de segunda instancia luego de revocar la decisión proferida por el a quo.


...Al cuantificar la pretensión, se obtuvo que las diferencias indexadas causadas entre el 21 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2019, ascienden a $9.310.575.24, y al calcularlas con incidencia futura teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la promotora sería de $ 35.283.108, valor que no supera el monto de 120 salarios mínimos legales. En consecuencia, se negará el recurso extraordinario de casación».


Contra la anterior decisión, el mandatario judicial de la actora M.E.F.G., presentó recurso de reposición y, en subsidio el recurso de queja.


Argumentó que; «…la liquidación efectuada por el grupo liquidador designado, solo tomo en cuenta las diferencias indexadas entre el 21 de diciembre de 2014 y el 29 de agosto de 2019, y las pretensiones de la demanda instaurada busca que las diferencias sean causadas a partir del 16 de julio de 2003». Por lo anterior, solicita que sea revocada la providencia que impugna, y en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación.


Mediante proveído de 17 de julio de 2020, el Colegiado de instancia no repuso la decisión adoptada, al considerar “…con el fin de realizar el cálculo respectivo y al cuantificar las pretensiones del retroactivo de las diferencias pensionales desde el 16 de julio de 2003 (fecha en la que se le reconoció el derecho), así como la indexación del mismo), incluyendo la incidencia futura, se determinó que la cuantía $88.084.858 no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso”. En consecuencia, ordenó a costa de la parte recurrente, la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.


ii)CONSIDERACIONES


Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán...

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