AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 23001-22-14-000-2021-00231-01 del 17-11-2021
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC1724-2021 |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 23001-22-14-000-2021-00231-01 |
ATC1724-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00231-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por L.A.V.M. y L.I.V.F. contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Inspección de Policía y a la Alcaldía del municipio de Puerto Escondido, C., si no fuera porque el amparo debió ser decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.
2.- A voces del numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”
Dicho precepto, salvo en lo que atañe a los particulares, contempla un criterio orgánico para establecer la competencia, es decir, la fija de acuerdo con la naturaleza del sujeto convocado, distinguiendo si se trata de una entidad pública y si esta pertenece al nivel departamental, distrital o municipal. Lo anterior, a tono con la organización descentralizada del Estado, así como el principio de desconcentración que rige la administración de justicia. Luego, a efectos de determinar si en un caso es aplicable o no dicho precepto, importa establecer si el convocado cumple con esas características, sin importar el linaje de la función que ejerce.
3.- Cuando la queja constitucional se enfila contra municipios o dependencias asociadas a este, como lo sería el alcalde o el Inspector de Policía, el fallador encargado de tramitarla, en primera instancia, es el juez de la localidad respectiva, por involucrar a un organismo estatal del orden municipal. Lo anterior, claro está, salvo que la Alcaldía o la Inspección correspondiente actúen como comisionados de los jueces de la república, pues en esa hipótesis, como esas instituciones reemplazan a estos en las diligencias que le son encomendadas, la regla de asignación varía.
Sobre el ámbito territorial de competencia de los municipios el artículo 311 de la Constitución Política co...
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