AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 23001-22-14-000-2021-00231-01 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816312

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 23001-22-14-000-2021-00231-01 del 17-11-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1724-2021
Fecha17 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 23001-22-14-000-2021-00231-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ATC1724-2021

Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00231-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por L.A.V.M. y L.I.V.F. contra el fallo emitido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a la Inspección de Policía y a la Alcaldía del municipio de Puerto Escondido, C., si no fuera porque el amparo debió ser decidido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.



2.- A voces del numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”



Dicho precepto, salvo en lo que atañe a los particulares, contempla un criterio orgánico para establecer la competencia, es decir, la fija de acuerdo con la naturaleza del sujeto convocado, distinguiendo si se trata de una entidad pública y si esta pertenece al nivel departamental, distrital o municipal. Lo anterior, a tono con la organización descentralizada del Estado, así como el principio de desconcentración que rige la administración de justicia. Luego, a efectos de determinar si en un caso es aplicable o no dicho precepto, importa establecer si el convocado cumple con esas características, sin importar el linaje de la función que ejerce.



3.- Cuando la queja constitucional se enfila contra municipios o dependencias asociadas a este, como lo sería el alcalde o el Inspector de Policía, el fallador encargado de tramitarla, en primera instancia, es el juez de la localidad respectiva, por involucrar a un organismo estatal del orden municipal. Lo anterior, claro está, salvo que la Alcaldía o la Inspección correspondiente actúen como comisionados de los jueces de la república, pues en esa hipótesis, como esas instituciones reemplazan a estos en las diligencias que le son encomendadas, la regla de asignación varía.



Sobre el ámbito territorial de competencia de los municipios el artículo 311 de la Constitución Política co...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR