AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04212-00 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878927407

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04212-00 del 07-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5842-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04212-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Laboral de la Ceja
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Diciembre 2021




AC5842-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04212-00


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Itagüí y Civil Laboral del Circuito de La Ceja.



ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, B. de la Cruz Agudelo y Jhon Jairo Castañeda Rueda demandaron a la Iglesia Cristiana Ceforma, para que se declarara la «entrega material del tradente al adquirente» del lote de terreno y la casa ubicados en la «vereda El Chuscal, sector La Campanita del municipio de La Ceja, Antioquia», atribuyéndole la competencia a esa dependencia judicial, entre otras razones, por el «domicilio del demandado», ubicado en Itagüí.


2. La autoridad escogida, luego de inadmitir la demanda para que se clarificara su «cuantía» (27 septiembre 2021), rechazó el libelo y con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, lo remitió a su par de La Ceja, en atención a la ubicación del predio objeto del litigio (6 octubre 2021).


3. El destinatario igualmente repelió el asunto y cuestionó el criterio de su antecesor, con base en las directrices de esta Corte que han fijado la competencia territorial en esta clase de procesos por el domicilio del demandado, conforme al numeral 1º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (29 octubre 2021).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.


Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal). Empero, respecto de controversias...

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