AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04180-00 del 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879204254

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04180-00 del 13-12-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04180-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5962-2021


AC5962-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04180-00


Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e indeterminados de Francisco Luis Jaramillo Diaz.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Apartadó (Reparto)» la entidad actora instauró demanda de expropiación sobre un área de terreno del predio «denominado FINCA LA CHICA ubicado en la vereda Bajo del Oso, del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia» (Folios 1-8 del archivo 01EscritoDemanda.pdf.).


Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del asunto…».


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, el cual, el 03 de septiembre de 2019 admitió la demanda. No obstante, el 3 de junio de 2021, ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, pues la demandante es una entidad pública con domicilio en Bogotá y, por ende, corresponde a los Juzgados de esa urbe el conocimiento del litigio, en cumplimiento del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y conforme al criterio de interpretación que fijó esta Corporación mediante providencia AC140-2020.


Agregó, que «a pesar de que en un principio este despacho avocó conocimiento y el extremo pasivo guardó silencio frente a la asignación, no puede aducirse que operó la perpetuatio jurisdictionis por cuanto el aspecto competencial es improrrogable, tal y como se señaló en la providencia AC1123-2021…». (Folios 1-3 del archivo 05AutoRemite.pdf.).


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, consideró que, aunque existe un pronunciamiento de unificación, «…sorprende que el juez hubiera pasado por alto que ese pronunciamiento unifica el conflicto de competencia exclusivamente para procesos de servidumbre». (Folios 1-4 del archivo 08AutoDeclaraciónIncompetencia.pdf).


Concluyó que, «es claro que cuando la parte actora renunció expresamente al fuero prevalente, consagrado en la ley, el juez competente para conocer de este asunto, lo es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO…».


4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Antioquia y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.


Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.


Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en...

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