AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00426-01 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879251331

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00426-01 del 02-12-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2021
Número de sentenciaATC1822-2021
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 25000-22-13-000-2021-00426-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC1822-2021

Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00426-01

Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


1. Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Amparo Arias Martínez -en representación del interdicto Wilson Dioselino Arias Martínez-, contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).


2. En efecto, de la revisión a las pertinentes piezas procesales, se establece que en la apertura de esta acción, realizada mediante auto del 13 de octubre de 2021, el tribunal de primer grado omitió vincular a este trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo cuya competencia se mantendría la aplicación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», precepto que -en lo pertinente- es del siguiente tenor:


«PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.


En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o...

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