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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01444-00 del 16-12-2021

Sentido del falloMODIFICA PROVIDENCIA IMPUGNADA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01444-00
Fecha16 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC6088-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente



AC6088-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01444-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de súplica formulado por Joan Francisco Gómez Zúñiga, S.R.F., E.V.M., C.A.R.M. y Adriana Suárez Victoria, la última en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.L.J.S., contra el AC2248-2020, mediante el cual el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión con que atacaron la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso verbal por responsabilidad médica que adelantaron a EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., al que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. fue llamada en garantía.


I.- ANTECEDENTES


1.- Invocando los motivos de revisión que contemplan los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, los promotores solicitaron invalidar el precitado fallo y, en su lugar, dictar el que en derecho corresponda, o, “[e]n el hipotético caso de encontrarse no probadas las causales [primera y sexta]…suspender la sentencia de revisión conforme al inciso tercero del artículo 356…”.


2.- Narraron que el juicio declarativo tuvo origen en el fallecimiento de su familiar, la gestante S.P.R.V., acaecido a las 10:00 a.m. del 29 de abril de 2014 a raíz de la negligente atención que las entidades demandadas le dispensaron durante ese mes, así: el 21, en control prenatal, cuando al referir dolor en el cuerpo, fiebre y tos seca, se le formuló un jarabe y suero nasal; en urgencias, a donde acudió el 26 debido a la persistencia de los síntomas y la aparición de disnea (dificultad respiratoria) y dolor torácico, pues sin dejarla en observación, realizar una adecuada anamnesis, ordenar exámenes paraclínicos ni darle recomendaciones, el Dr. Felipe Ordóñez Bonilla le diagnosticó rinofaringitis aguda y le recetó Acetaminofén, L. y Beclometasona; de nuevo en ese escenario, el 28, oportunidad en que la Dra. B.N. le dictaminó “embolia pulmonar sin mención del corazón” y el internista R.G.M. “sepsis de foco no claro”; y, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos (UCI), a la que ingresó a las 20:30 horas de esa misma fecha, porque el Dr. G.Z. omitió aplicarle el “tratamiento antibiótico que consagran los protocolos mundiales”, y solo a las 7.30 a.m. del postrero día (29) el Dr. Luis Eugenio Echeverry dio la orden de suministrarle “Vancomicina y Cepefime”, que “fue desatendida por el personal de enfermería”.


Sostuvieron que la intención de su contraparte de inducir en error a la justicia se hizo patente al contestar, pues la apoderada de la Clínica afirmó que el tratamiento antibiótico sí fue comenzado y anexó una historia clínica con un folio que no aparecía en la que previamente le habían entregado al cónyuge sobreviviente y que ellos adjuntaron al libelo genitor; igualmente, al sostener “haber aportado toda la atención médica brindada…” y “sin ninguna justificación” rehusarse a recibir la comunicación del a quo que le mandaba allegar ese documento en su integridad.


Manifestaron que un peritaje elaborado por la Universidad CES de Medellín “concluyó certeramente” que el servicio médico “no fue acorde con la lex artis”.


Aseguraron que las causales 2ª y 3ª se configuraron porque los galenos O.B. y G.M. incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, comoquiera que al responder preguntas concertadas previamente con la aludida mandataria, apoyados en una medición de la saturación de oxígeno que aparece en el novedoso folio (falsedad en documento privado), desvirtuaron “fraudulentamente la presencia del síntoma de disnea” que conforme a la anamnesis la paciente ya presentaba para el 26 de abril, con el propósito de que “los operadores judiciales no tuvieran como nexo de causalidad la deficiente atención médica”; de la misma manera, cuando el segundo declaró que las faltas de su colega serían intrascendentes si la infección fue viral y no bacteriana, y que si no hay certeza sobre este respecto, alguna literatura médica desaconseja iniciar tratamiento antibiótico.

Continuaron que apelada por ambos extremos la sentencia estimatoria de primer grado, en su caso discutiendo la cuantía de los perjuicios, el Tribunal negó su solicitud de recaudar copia completa de la historia clínica, mientras que su oponente al alegar alteró “la sustentación del dictamen pericial” e hizo “creer a la Sala que en el plenario reposaban resultados negativos de cultivos para detectar bacterias y radiografías de tórax normales”.


Contaron que los padres de la paciente denunciaron los referidos delitos ante la Fiscalía General de la Nación, que adelanta la respectiva investigación.


Afirmaron que los mencionados testimonios y el accionar de su oponente repercutieron en que el superior revocara el fallo y negara sus pretensiones, pues lo indujeron a juzgar la atención médica desde la perspectiva del “resultado final”, en cuanto estimó que si la sepsis fue de naturaleza viral lo único que las prestadoras del servicio pudieron haber hecho fue proporcionar a la enferma el soporte que el perito aceptó se le dio, ignorando que la jurisprudencia enseña que la manera correcta de valorar ese desempeño es como una “unidad de proceso” (CSJ SC13295-2016), acorde con la cual, S.P. tenía derecho a que se le auscultara y tempranamente practicaran exámenes para determinar su dolencia y proveerle tratamiento oportuno, dándole el chance de sobrevivir junto con el naciturus, lo que no ocurrió. En la misma dirección, denunciaron que el fallador se inclinó por la primera posibilidad, requiriendo para la prosperidad de sus súplicas una prueba positiva para bacterias, sin advertir que esta solo tiene un rendimiento del 50%, que la efectivamente practicada no integró el acervo probatorio por una maniobra atribuible a aquella y que la ausencia de pus que reporta la necropsia no demuestra el hecho, amén de que equivocadamente predicó que cuando se presenta la referida indeterminación no hay consenso científico sobre la perentoriedad de aplicar antibióticos.


Agregaron que a raíz de un derecho de petición que elevó el cónyuge sobreviviente, tendiente a “corroborar una posible alteración del material probatorio”, el 9 de febrero de 2019 la Clínica Sanitas le entregó 66 folios, certificando que correspondían al 100% de la historia de la atención brindada a la occisa entre el 24 de marzo y el 29 de abril de 2014. Sin embargo, como faltaban algunos exámenes, con ocasión de una tutela contestó que no podía suministrarle la radiografía de abdomen porque en el año 2014 carecía del servicio de grabación; y que, en relación con la ecografía HVB (hígado y vías biliares) que el tratante dispuso a las 3:00 a.m. del día final, aunque la enfermera Anyela Granada incurrió en una imprecisión sobre el tipo de prueba, el servicio de radiología cumple “órdenes médicas” no “notas de enfermería” y, “dadas las condiciones del paciente, realiz[ó] una ecografía extensa de abdomen total, donde se visualizan y generan los resultados del estado del hígado, vesícula y riñones (izquierdo y derecho), vías urinarias, sistema colector y útero…”.


3.- En el apartado II, que denominaron “argumentos fácticos y jurídicos de las causales 1 y 6”, precisaron que la última se configuró porque su contraparte los engañó a ellos y a la justicia al sostener que toda la historia clínica reposaba en el expediente, cuando no era así “debido a las maniobras fraudulentas…para ocultarla”, lo cual avocó a que “no se conociera información trascendental…”, de la que solamente se enteraron con ocasión del amparo, así:


i) Las equivocaciones de la enfermera y la realización de la ecografía abdominal en reemplazo de la HVB, en la que se halló un “abundante derrame pleural bilateral de aspecto homogéneo”, que al ser tratado solo 90 minutos antes del deceso con una toracocentesis coadyuvó a la evolución de la infección y a la secuela trágica, y que se relaciona con el informe de patología, según el cual, “al realizar incisión mediana se identifica salida de líquido cetrino procedente del tórax y salida de cristalino por la nariz”;


ii) la lectura de la radiografía de tórax (30 ab. 2014), que evidencia pulmones expandidos e infiltraciones paracardíacas y ordena asociarla a la anamnesis y hacer proyecciones adicionales, que debido a su tardanza por negligencia del área de radiología resultó desconocida para los galenos a cargo, quienes no pudieron reaccionar;

iii) el ocultamiento del indicio de que no se acató el parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución 1999 de 1995 del Ministerio de Salud, que fija la obligación de conservar las imágenes diagnósticas durante 5 años; y


iv) la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos para obtener sentencia favorable.


Por otra parte, en relación con la causal 1ª adujeron que:


i) los “informes de la ecografía de abdomen total y de la radiografía de tórax, nos indican que hubo una tardanza injustificada en la orden y reporte” de sus resultados a los tratantes, retrasando el tratamiento del dolor torácico y la disnea que la paciente sufría desde el 26 de abril, y especialmente del abundante vertimiento pleural; y


ii) los urocultivos y hemocultivos, pese a que arrojaron resultado negativo, sirvieron a los opositores para justificar que el 28 de abril de 2014 no prescribieran antibióticos y que al día siguiente el área de enfermería ignorara la orden de aplicarlos, pues el propósito fue ocultar que “dichos resultados no pudieron ser la excusa para la no aplicación de este tratamiento antibiótico”, dado que los primeros se obtuvieron a las 24 horas de que se tomaron las muestras y los otros pasados 14 días.


4.- El 21 de julio de 2020, el Magistrado...

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