AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2016-00786-01 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617262

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-042-2016-00786-01 del 16-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-042-2016-00786-01
Número de sentenciaAC6080-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Diciembre 2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC6080-2021

Radicación n° 11001-31-03-042-2016-00786-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José Herling Villareal Sánchez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de entrega por el tradente al adquirente que promovieron en su contra R.C.P., B.E.P.M., Diana Carolina y J.A.S.Q., a quienes demandó en reconvención.


ANTECEDENTES


1. En el juicio de la referencia los actores solicitaron condenar al demandado a entregarles «en forma real y material (…) el lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la calle 75 No. 23-43 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1434782 y cédula catastral No. 74A 23 9», en virtud del contrato de «compraventa» protocolizado en la escritura pública n° 2680 de 17 de octubre de 2015, otorgada ante la N. Veinticinco del Círculo de Bogotá, en la que figura como «vendedor» el hoy recurrente.


Como sustento esencial de sus aspiraciones relataron que una vez celebrado el contrato y efectuado su registro, el vendedor no efectuó la entrega del inmueble vendido en la oportunidad acordada en la cláusula sexta del citado documento (fs. 19 a 23 C.1).


2. Admitido el libelo (25 enero 2017 – f. 30 C.1) y notificado por conducta concluyente (22 noviembre 2017 – f. 47 ib.), el convocado se resistió a las reclamaciones de sus contradictores, sin proponer excepciones (fs. 48 a 50 ib.).


3. En el mismo término, el accionado demandó en reconvención para que se declarara la «nulidad absoluta de la compraventa protocolizada en la escritura pública N° 2.680 el día 17 de octubre de 2015 ante la N. 25 del Circulo de Bogotá D.C. (…) por faltar a la verdad (falsedad) y falta de consentimiento, causa y precio (…)» y, en consecuencia, informar a esa N. y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. el contenido favorable de esa pretensión para que anularan la «anotación n° 08 en el folio de matrícula N° 50C-1434782, que corresponde a la venta del inmueble de la Calle 75 N° 23-43 (…) de Bogotá D.C.».


De igual forma, condenar a los demandados al pago de los «daños morales» en cuantía de «100 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y los «daños materiales» correspondientes al «Lucro cesante. Lo dejado de ganar por la venta del inmueble (…) en el 1% que es el interés civil doblado, del valor en que se hizo el precontrato suscrito entre Expresión Constructora SAS y el señor J.H.V.S. sobre la casa, que corresponde a la suma de $1.100.000.000, desde el día 17 de octubre de 2015, lo que arroja un monto de $11.000.000 mensual, hasta el día que se declare la nulidad».


Para respaldar estos pedimentos relató que si bien llegó a un «acuerdo de precontrato» con los representantes legales de Expresión Constructora S.A.S. respecto del referido inmueble, este no suponía la «intención de vender» a quienes aparecen como compradores en la cuestionada escritura, además porque dicho precontrato «resultó una estafa».


Aunque luego de numerosas presiones verbales y escritas le confirió poder a C.A.F.T., representante de aquella sociedad, solo lo facultó para «firmar la escritura de venta, pero nunca se le autorizó para vender la propiedad», tampoco suministró paz y salvo alguno, no pagó los respectivos impuestos y nunca suscribió promesa de compraventa a favor de los supuestos compradores.


Sin embargo, «sin facultad para ello», el mandatario y los compradores demandados celebraron el contrato en cuestión y cumplieron los requisitos para la protocolización de la venta, todo esto «sin su consentimiento»; hechos que, tiempo después, puso en conocimiento de las autoridades penales, al enterarse que se trataba de una «estafa masiva», pues los «supuestos compradores eran socios del señor R.G., representante legal de Expresión Constructora S.A.S.


En esas condiciones, el gestor sostuvo que no vendió el inmueble, ni recibió dinero de los «supuestos compradores», tampoco se comprometió a la entrega del bien en ninguna proporción y que aún mantenía la «posesión en calidad de señor y dueño», de suerte que la actuación de los demandados le impidió la «libre negociación del inmueble», generándole «perjuicios morales y materiales» (fs. 54 a 65 C.3).


4. Admitida la reconvención (23 febrero 2018 – f. 72 ib.), Beatriz Elena Penagos Maya guardó silencio (23 abril 2018 – f. 104 ib.), mientras que R.C.P., D.C. y Jhon Alexander Sosa Quiroga repelieron los hechos y pedimentos del promotor, formulando los medios de defensa que denominaron «inexistencia de causa civil», «inexistencia de la obligación indemnizatoria, por carencia de culpa o dolo, buena fe de los compradores», «falta de legitimación en causa por pasiva» y «excepción de mérito genérica» (fs. 95 a 102 ib.).


5. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019, R.C.P., D.C. y J.A.S.Q. desistieron de la demanda principal (fs 80 a 81 C.1) solicitud aceptada por el juez de primera instancia, quien ordenó continuar el trámite de la demanda de reconvención (19 septiembre 2019 – f. 87 ib.). 6. Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones del demandante en reconvención, declaró terminado el proceso y lo condenó en costas (15 enero 2020 - fs. 171 a 172 C.3), fallo apelado por ese extremo procesal (fs. 172 y 174 a 192 ib.). 7. El ad quem negó la solicitud de suspensión del proceso por «prejudicialidad penal» elevada por el apelante ante esa sede (17 junio 2020) y, con posterioridad, confirmó la sentencia impugnada e impuso la consecuente condena en costas (30 junio 2020). Para ello, destacó que la «falsedad» de la escritura, la «ausencia de consentimiento para enajenar y de precio» o las divergencias en la «descripción del bien» que esgrimió el actor no generaban la «invalidez absoluta» del contrato, sino la «invalidez relativa» del mismo, no invocada en ese caso. Aspectos relacionados con la «extralimitación en las potestades» del mandatario que adelantó el trámite notarial de venta o el hecho de «no contar con el consentimiento [del mandante] para enajenar», no implican la existencia de «objeto o causa ilícita, incapacidad absoluta de alguno de los contratantes, o la omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto», únicas eventualidades de «nulidad absoluta» previstas en la ley. En gracia de discusión, la «falta de consentimiento» por «error, fuerza o dolo» supone la «nulidad relativa» en los términos del artículo 1508 del Código Civil; no obstante, en ese concreto asunto, conforme a la literalidad del poder conferido, quedó demostrada la voluntad del opugnador de «otorgar amplias facultades» a su mandante, «además de suscribir la escritura de venta (…) para que firme los documentos que sean pertinentes, actas de presentación promesa, otro sí, escrituras públicas de venta, y/o aclaración y/o rescisión …, igualmente … para dar, recibir, percibir, desistir, transigir, sustituir, pactar precio, cobrar, endosar, aclarar la escritura pública y en fin, todas las facultades necesarias para la realización de su encargo», las cuales por su claridad no admitían ninguna interpretación, confusión o juicio de distinción y tampoco consignaban «ninguna limitación sobre el particular». Las copias de la «denuncia» interpuesta por el demandante en contra de R.G.R., C.E.F.T. y los demandados por los punibles de “concierto para delinquir, estafa agravada y simple” y el contenido de la censurada «escritura pública» de venta, por sí mismos «resultan insuficientes» para apoyar la «causa ilícita» que le enrostró a esa negociación, dada la «incipiente» etapa procesal en que se encuentra dicha investigación penal y la imposibilidad de enmarcar las presuntas inconsistencias de la...

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