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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90691 del 20-10-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente90691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL6020-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL6020-2021

Radicación n.° 90691

Acta 40


Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por JAIRO DE JESÚS VÉLEZ LOPERA contra el auto del 27 de noviembre de 2020, proferido por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


J. de J.V.L. inició proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para que se condenara pagar a su favor, las siguientes sumas:


  1. REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS O EN SUBSIDIO CON EL PROMEDIO DE LO COTIZADO EN TODA LA VIDA LABORAL CON UNA TASA DE REMPLAZO DEL 90%.


  1. INDEXACIÓN


  1. COSTAS DEL PROCESO


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, resolvió:


Primero. Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor J. de J.V.L..


Segundo: Las Excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.


Tercero: Las costas del proceso las pagará el señor Vélez Lopera a C., se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de novecientos ochenta mil pesos ($980.000)


Lo resuelto queda notificado en estrados.


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 3 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, pero, el 27 de noviembre de 2020, se negó por cuanto:


En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con un 6% adicional (generada de restar del IBL pretendido el monto del 90% del porcentaje del IBL reconocido por COLPENSIONES del 84%) que debidamente actualizado al 2020 arroja una diferencia de $113.598, que cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta para ello la vida probable del actor (17,4 años) por 13 mesadas arroja un valor de $25.695.868. Valor que sumado a la diferencia de las mesadas causadas entre la fecha de reconocimiento de la prestación (13 de diciembre de 2013) y la fecha de la presente providencia, asciende a $8.862.628, para un total de $34.558.496; cifra que no supera la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación.


Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, que sustentó así:


PRIMERO. Por auto de 27 de noviembre de 2020, notificado por estado del día 30 del mismo mes y año, esa corporación denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que “… se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la parte demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con un 6% adicional (generada de restar del IBL pretendido el monto del 90% del porcentaje del IBL reconocido por COLPENSIONES del 84%) que debidamente actualizado al 2020 arroja una diferencia de $113.598, que cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta para ello la vida probable del actor (17.4 años) por 13 mesadas arroja un valor de $25.695.868. Valor que sumado a la diferencia de la prestación (13 de diciembre de 2013) y la fecha de la presente providencia, asciende a $8.862.628, para un total de $34.558.496; cifra que no supera la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación.


SEGUNDO. La demanda con que se originó el proceso se fincó en solicitar el reajuste de la pensión por vejez del demandante e indexación de la condena, a fin de que se restableciera el valor de la mesada pensional que en su momento asignó la entidad accionada en sede administrativa.


TERCERO. AI cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $34.558.496, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionalmente a ello se le suma el valor descontado por C. por concepto de “mayor valor girado” el cual también debe ser indexado.


CUARTO. Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional.


QUINTO. Por otro lado, en sentencia SL 3130-2020 Rdo (sic) 66868 Acta 30. MP J.L.Q.A., la Corte Suprema de Justicia S. de Casación laboral decidió modificar su jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; allí se sostuvo que la correcta interpretación de dicha norma permitía inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de algunos de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.


Entre otras razones, adujo que “... la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...”


Es por ello que también se deben tener en cuenta los intereses moratorios a efectos de cuantificar el interés jurídico económico de la parte actora.


Por auto del 18 de mayo de 2021 el tribunal no accedió y precisó que:


(…)


Para dilucidar lo pertinente, se observa que, en el auto recurrido la S. efectuó el cálculo de las pretensiones negadas relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez con un monto del 90% y la indexación de las condenas. Y respecto de la indexación. la que es objeto de recurso, si bien es cierto que la misma debe aplicarse respecto de citada mesada pensional causada, debe entenderse que su finalidad es actualizar la moneda para compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, por tanto, esta obligación cesa al momento del pago de la obligación que la origina. no siendo viable calcularse atendiendo la vida probable del actor, como lo afirma el apoderado de la parte demandante, puesto que se trata de una mera expectativa, lo que significa que ante la incierta causación se imposibilita su tasación a futuro, siendo pertinente entonces tasarla solo hasta la sentencia de segunda instancia.


Sobre la afirmación relacionado con que el reajuste pensional debe calcularse teniendo en cuenta no solo la vida probable del actor, sino la de los beneficiarios de la prestación del actor, se tiene que no es factible ya que no se ha producido el hecho de la muerte del actor, por tanto, no hay sucesores procesales a efectos de calcular expectativa de vida probable de los mismos, tal como lo...

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