AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04693-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884220111

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04693-00 del 19-01-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04693-00
Fecha19 Enero 2022
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC040-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC040-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04693-00


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Birgit Düssel.


I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo de 24 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Local de Gelnhausen – Tribunal de Familia – 62 F971/08VA de la República Federal de Alemania. [Archivo Digital: 001Demanda].


2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con P.R., además se condenó a este último a pagar a favor de aquella una «pensión compensatoria por valor de 465,79 Euros mensuales». En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que es procedente su homologación, pues «existe un tratamiento de reciprocidad entre ambos Estados, toda vez que la legislación interna de cada uno así lo permite». [Ibídem].


II. CONSIDERACIONES


1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.


El numeral 3º de este último mandato, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».


La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.


2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente traducida y legalizada.


Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es, que se hiciera por intermedio de traductor oficial.


Es pertinente recordar que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado...

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