AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04684-00 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901675781

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04684-00 del 05-04-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04684-00
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenRepública Checa
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC1367-2022






AC1367-2022

Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-04684-00


Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).-


Se decide el recurso de reposición formulado por la sociedad Griffith Foods S.A.S., contra el auto proferido por el Despacho el 18 de enero de 2022, por medio del cual se admitió a trámite la demanda de exequátur presentada por Viscofan CZ S.R.O.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante el proveído cuestionado, se admitió a trámite la solicitud de exequátur que elevó Viscofan CZ S.R.O., respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Provincial de Č.B., República Checa, en el marco del juicio ejecutivo número 13Cm165/2013, adelantado por aquella frente a la compañía Griffith Foods S.A.S.


2. En tiempo, el mandatario judicial de la convocada radicó escrito contentivo del presente recurso horizontal, con el propósito de que se rechace de plano la homologación, o, en su lugar, se declare su inadmisión, al estimar que el libelo genitor “no cumple con [los] requisito[s] previsto[s] en [los] numeral[es][y], 5º del artículo 606 (…) [y en el] artículo 607, todos del Código General del Proceso, para que la sentencia extranjera surta efectos en el país1.


En sustento de sus inconformidades expresó, en síntesis, que:


2.1. A pesar de que el escrito rector presentado por la peticionaria sí hace referencia al cobro ejecutivo de una suma cierta de dinero”, lo cierto es que ese capital “es objeto de una retención en garantía”, que se ejerce en virtud de la facultad que consagra artículo 1326 del Código de Comercio; potestad que surgió desde el año 2001 por ministerio de la ley, en virtud del contrato de agencia comercial celebrado por las partes. De ahí que, como la prerrogativa de retención constituye una garantía, la misma “se trata de un derecho real” porque además de afectar un bien determinado, le brinda al acreedor la facultad de persecución y preferencia, y por ende, “es evidente que la solicitud de Exequátur versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió”.


2.2. De otra parte, indicó que “no se cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 606 del Código General del Proceso, dado que, desde el 2013, esto es, antes de la sentencia objeto de la demanda de exequatur, cursa ante el Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Medellín un proceso declarativo verbal de agencia comercial, identificado con el radicado No. 05001310301520130027300, promovido por el recurrente contra la demandante y las sociedades VISCOFAN, INDUSTRIA NAVARRA DE ENVOLTURA CELULÓSICAS S.A y VISCOFAN DO BRASIL SOCIEDADE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA, “en el que se discute el mismo asunto del que es objeto la demanda de exequátur”.


2.3 Finalmente, señaló que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 82, 251 y 607 del Código General del Proceso, referidos a que cuando la providencia que se pretenda homologar se encuentre en idioma extranjero, se debe aportar con la correspondiente traducción realizada por un interprete oficial, para lo cual según esta Sala de Casación Civil, no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que acredite ésta” condición, y en el presente caso, si bien se allegaron las traducciones legales de los documentos, no se adjuntaron las credenciales de los intérpretes.


3. En su momento, la contraparte solicitó “mantener incólume la providencia impugnada”, al considerar que los argumentos de la recurrente “carecen de sustento jurídico, fáctico y probatorio”.


4. Agotado el respectivo traslado, corresponde resolver lo pertinente, previas las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. Del recurso de reposición y su procedencia


El inciso 1º del canon 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. A su turno, el inciso 3º del canon 342 ejusdem, particularmente señala que “[e]l auto que decida sobre la admisión del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición.


Así las cosas, como la confutada es una providencia de ponente, que admitió un trámite especial y que no es de aquellas pasible de apelación, se encuentra que, efectivamente, el interpuesto es el medio idóneo de impugnación.


A propósito, sobre este recurso se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es un medio de defensa que le permite


al mismo funcionario judicial reexaminar sus propias decisiones, desde luego, en línea de principio, en función de las circunstancias existentes en el momento cuando las adoptó y, en caso de hallarlas desacertadas, proceder, directamente, a revocarlas o reformarlas -art. 318 del C.G.P.-2


2. Análisis concreto del recurso


Centrado el despacho en los reproches esgrimidos por la recurrente y en los descargos presentados por la parte demandante, temprano se divisa el fracaso del remedio horizontal propuesto, como pasa a explicarse:


2.1. En cuanto a la manifestación de que la providencia cuya extensión de efectos se persigue no cumple con los requisitos consagrados en los incisos 1º y 5º del precepto 606 ejusdem, es preciso indicar que la Sala se abstiene de admitir a trámite la petición, e in limine declinar su estudio, cuando se hace evidente el incumplimiento de una o varias de las exigencias enlistadas, verbi gratia, como cuando se pretende la homologación de una sentencia extranjera que decretó el divorcio entre dos excónyuges y, en fundamento para tomar la decisión, el juez foráneo resolvió sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil (AC6044-2016).



De ahí que, al momento de recibir una petición de exequátur, el trabajo inicial de esta...

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