AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82981 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230715

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82981 del 09-08-2021

Sentido del falloADICIONA SENTENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente82981
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3480-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

AL3480-2021

Radicación n.° 82981

Acta 028

Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la solicitud relacionada con la sentencia de casación proferida el 31 de mayo de 2021, dentro del recurso promovido por INGENIEROS ASOCIADOS IA SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra E.D.A.B..

Solicita Ingenieros Asociados IA SA, mediante memorial de folio 53, que la S. «adicione, complemente y/o corrija» la sentencia referida, en el sentido de resolver el cargo tercero de la demanda, cuando el fallador de segundo grado excedió sus facultades ultra y extra petita y condenar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de despido hasta la del reintegro.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó.

Rezan las normas:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

[…]

Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, se evidencia que la S. pasó por alto la resolución de las facultades ultra y extrapetita del Tribunal, a pesar de haberse formulado como problema jurídico.

Así las cosas, se resolverá el problema jurídico accesorio, que se determinó en si es acertado condenar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en razón del reintegro concedido pues estos no hicieron parte de las pretensiones del libelo genitor.

Teniendo en cuenta las facultades ultra y extrapetita, el juez no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto, de modo que le está vedado pronunciarse, sin más, sobre supuestos y peticiones no incluidas ni discutidas por las partes al interior del proceso y que, por ello, nunca pudieron ser debidamente consideradas pues, sin perjuicio de que puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada.

Sobre el particular, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones...

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