SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92883 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940781514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92883 del 10-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1790-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92883


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1790-2023

Radicación n.° 92883

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Manuel Vélez Monsalve llamó a juicio a Bancolombia S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 2 de febrero de 1982 al 5 de febrero de 2015.


Con sustento en lo anterior, pretendió el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, del 16 de enero de 2015 al 5 de febrero del mismo año.


También suplicó por el auxilio previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prima de servicios, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 30 de marzo de 1998, salvo los años 1993, 1994 y 1995, con la sanción moratoria y la indemnización de perjuicios morales.


Requirió, el mayor valor por salario, en atención al factor prestacional liquidado de manera deficitaria del 1° de abril de 1998 al 15 de enero de 2015 y,


Que se condene a pagar a la sociedad demanda a pagar (sic) las prestaciones sociales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, generadas por el pago de las bonificaciones realizadas al demandante las cuales constituían salario y no hacían parte del salario integral por acuerdo entre las partes según otro si al contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 1998, cláusula tercera. Al igual que la sanción moratoria por falta de pago.


En subsidio, solicitó su reintegro (f.° 1 a 13 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para S.S.A., el 2 de febrero de 1982; que el 1° de abril de 1998, se firmó un otro sí, donde se señaló que operaría una sustitución patronal y que su nuevo empleador seria S.P.S.A.; que, en esa misma fecha, se acordó que el salario a cancelar era uno integral, pero la enjuiciada no le entregó, a ese momento, la liquidación de cesantías.


Manifestó, que se efectuó nuevamente una sustitución patronal y Bancolombia S. A., en virtud de esa figura, era su empleador; que esa entidad realizó, el 9 de diciembre de 2014, un acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y se acordó el pago de una bonificación por servicios; que se convino, que esa vinculación finalizaría el 15 de enero de 2015; que el banco desconoció que al momento de la finalización se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, ya que estaba incapacitado hasta el 5 de febrero de 2015 y además, era miembro de la junta directiva del sindicato S..


N., que no le cancelaron sus cesantías y primas de servicios, en los años relacionados en sus solicitudes y que durante gran parte de la relación de trabajo le fueron entregadas pagos adicionales a su salario integral, pero no fueron reconocidos como ingreso laboral, cuando tenían esa condición y eran base para el pago de prestaciones sociales.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral que finalizó por mutuo acuerdo y le garantizó todos los derechos de su extrabajador, porque decidió liquidar los créditos laborales hasta el 5 de febrero de 2015, en atención a una incapacidad que se presentó cuando el accionante estaba disfrutando sus vacaciones y que este renunció, de forma expresa, a que cualquier pago voluntario y unilateral realizado por mera liberalidad, constituyera salario.


En su defensa propuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, prescripción, prescripción acción de la acción de reintegro, improcedencia del reintegro, pago, compensación y buena fe (f.° 285 a 307 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2020 (expediente digital), declaró probadas las excepciones de prescripción, buena fe, pago y transacción. De oficio, la de ausencia de vicios del consentimiento y absolvió a la convocada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que no fue motivo de discusión, que entre los contendientes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1982.


Luego observó que el impugnante sostenía que existieron dos relacionales laborales, la primera entre la fecha antes mencionada y el 15 de enero de 2015 y, la segunda, del 16 de enero al 5 de febrero de aquella anualidad.


A continuación, manifestó:


El punto de partida es la transacción celebrada entre las partes, la que se anexó a este proceso en los folios 186. Al documento en mención, que llevó las firmas del representante legal de la entidad bancaria y el ex trabajador, se le rotuló como ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - TRANSACCIÓN-, celebrado el 9 de diciembre de 2014, en él se dejó constancia que el demandante se vinculó a la demandada el 2 de febrero de 1982, siendo su último cargo el de gerente, con un salario de integral de $9.411.300. En la cláusula 3° se pactó: "Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que las unió; terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir de la finalización de la jornada laboral del día 15 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo de la Ley 50 de 1990." En la cuarta aparece la declaración de las partes de que esta terminación por mutuo acuerdo "...es Irrevocable, pura y simple...". Por otro lado el banco, de manera independiente y autónomo decidió concederle al empleado una bonificación especial a título transaccional por valor de $640.000.000, no constitutiva de salario, ni factor prestacional, y con ese pago el trabajador declaró a paz y salvo al banco por todos los derechos inciertos y discutibles que pudieron existir durante la relación laboral. En razón de ese acuerdo los partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral que los unió, dándole el valor o a este acuerdo de cosa juzgada en los términos del Código Civil, del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y hará nugatoria cualquier reclamación futura a la obtención del reintegro del trabajador o de indemnizaciones de cualquier naturaleza, buscando a través de esta figura la solución definitiva de todos las diferencias que llegaren a presentarse por la relación en mención.


Ocurrió en la práctica que el vínculo laboral en mención no concluyó en la fecha pactada, pues, conforme a lo señalado por la representante legal de la demandada y el testigo presentado por la misma entidad, como el interrogatorio del demandante, la misma solo tuvo finalización el 5 de febrero de 2015. Bueno es hacer alusión a la liquidación de prestaciones sociales, en la que expresamente se dejó anotado como fecha de iniciación de la relación el 2 de febrero de 1982 y como de terminación el 5 de febrero de 2015 (fls. 149). Por ello la parte accionante está reclamando unas prestaciones generadas entre el 16 de enero y el 5 de febrero de ese 2.015, aduciendo una nueva relación, pues la original terminó por acuerdo de las partes el 15 de enero de 2015.


Lo razón para la continuación de la relación la conocimos a través del debate probatorio, y fue que el demandante hizo uso de vacaciones, las que terminaban ese 5 (sic) de enero de 2015, durando hasta ese entonces el vínculo laboral, como lo previeron estas partes al celebrar el acuerdo de terminación. Durante ese periodo de descanso, el accionante sufrió un accidente por un trauma en el tobillo, según se anotó en lo historia clínica de sura industriales del 14 de enero de 2015, señalándose que este trauma venía desde hacía 14 días sin mejora (fls. 168) que le produjo uno incapacidad; igualmente se aportaron las incapacidades por ese suceso, inicialmente por cuatro días, entre el 5 y el 8 de enero de 2015 (fls. 350), por ocho días entre el 14 y 21 de enero (fls. 351), prórroga del 22 al 29 de enero (fls. 352).


En la relación de pagos efectuados al actor, por la liquidación del contrato, como se ve en los folios (sic) 14 aparece esta novedad, así le aparecen dos días por ajuste de vacaciones, dos días por prorroga de incapacidad, dos días de auxilio de incapacidad, prórroga de incapacidad por 14 y auxilio de incapacidad, amén del pago de las vacaciones legales. Como consecuencia de la incapacidad, de conformidad con el art. 188 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones se interrumpieron hasta tanto se supere la incapacidad. En efecto, tal disposición prevé "Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas."


De manera que habiéndose presentado la interrupción de las vacaciones por causa justificada, el actor obtuvo el derecho (sic) reanudarlos una vez cesó ese impedimento. Esa razón para la Sala justificó plenamente el mantenimiento del contrato hasta esa fecha, sin que podamos hablar de la formalización de un segundo contrato, como lo pretende el recurrente.


Precisó, que para que se configurará un contrato de trabajo, era necesario un acuerdo de voluntades, lo que no sucedió en este asunto, porque en el acto de fenecimiento de la relación, se estableció, de manera clara que la terminación erra irrevocable, cerrando posibilidad a un nuevo...

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