AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90147 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231699

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90147 del 07-07-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaAL3680-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente90147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL3680-2021

Radicación n.°90147

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. sobre el recurso de queja propuesto por la demandada MINEROS S.A., contra el auto de 1 de febrero de 2021, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), instauró T.J.M.T..

  1. ANTECEDENTES

De las copias allegadas se sabe que, ante el Circuito Laboral de Medellín, el señor T.J.M.T., instauró demanda contra la empresa Mineros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de que se declare que la demandada Mineros S.A., debe reconocer y pagar a C., el valor del cálculo actuarial equivalente a los tiempos laborados entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, con los intereses moratorios, la indexación. En igual forma, se condene a C. al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, puso fin a la primera instancia y, luego de declarar que el demandante tiene derecho a que se le expida un título pensional a su favor, condenó a la convocada Mineros S.A., a:

[E]xpedir el título pensional por los servicios prestados por el señor T.J.M.T., entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983.

TERCERO. CONDENAR a C. a recibir el correspondiente título pensional emanado de MINEROS S.A, por el tiempo entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor T.J.M.T..

Contra la anterior decisión la convocada Mineros S.A., interpuso la alzada, que definió el Tribunal con sentencia de 18 de septiembre de 2020, en la que adicionó la decisión de primer grado, en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se ha conocido en Apelación, a efectos de que COLPENSIONES proceda a efectuar la liquidación respectiva, por los periodos laborados por el actor entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, ORDENANDO, en consecuencia a MINEROS S.A., que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, informe a COLPENSIONES los salarios devengados por el señor T....J....T.M., y que una vez COLPENSIONES liquide el respectivo cálculo actuarial, proceda la empresa MINEROS, en un término subsiguiente de sesenta (60) días, a pagar el mismo a COLPENSIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a MINEROS S.A., a pagar al señor T.J.M. TUIRÁN las costas procesales de segunda instancia. Agencias en derecho en esta instancia: 1SMLMV para 2020.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad Mineros S.A., dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario que le fue negado, por proveído de 1 de febrero de 2021 al considerar la falta de interés económico de la convocada a juicio, conforme a la liquidación del cálculo actuarial efectuado por el liquidador de esa corporación para el citado período comprendido entre el 10 de mayo de 1977 y el 30 de noviembre de 1983, obtuvo la suma de $44.658.761,52, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, sostuvo que:

El presente caso se trata de una acción ordinaria y la condena impuesta no fue, como debería ser, en concreto y, por eso, hay serias dudas sobre la cuantía del interés de Mineros S.A., para recurrir en casación, pues cuando condenaron a mí representada a entregarle a C. la reserva que a esta entidad satisficiere, sin siquiera indicarle la metodología aplicable, emitieron una condena en abstracto e indeterminable: en abstracto porque no dijeron el monto concreto de la condena, indeterminable porque todavía no se sabe cuál sería la suma de dinero que satisfaría a C.. Y le impusieron a Mineros la carga desproporcionada de tener que pagarle a su acreedor lo que éste quiera cobrarle para quedar satisfecho [...].

El Tribunal mediante providencia de 5 de abril de 2021, mantuvo la decisión reprochada, al estimar, que la recurrente no manifestó inconformidad respecto a la liquidación del cálculo actuarial efectuada por el Tribunal Superior de Medellín (a través del contador liquidador), ni menos aportó prueba en contrario que desvirtuara dicha cuantificación. Así mismo, precisó que para los señalados propósitos «se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente de los períodos adeudados, al no encontrarse prueba en el expediente de los salarios devengados por el actor». Anotó, también, que la parte recurrente no aportó al proceso los salarios devengados por el actor en los períodos laborados y no cotizados, ni menos lo hizo con la reposición, pese a ser la responsable de informar a C. los salarios realmente devengados por el actor, tal cual se ordenó en la decisión de segunda instancia.

Adicionalmente, omitió indicar el posible error en que incurrió al efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, dado que la carga de la prueba es de la parte interesada y quien le corresponde suministrar las pruebas pertinentes o los cálculos debidos que puedan desvirtuar la liquidación realizada de conformidad con lo pedido. En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL3492–2019. Así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para surtir el trámite de la queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado <18 de septiembre de 2020> ascendía a la suma de $105.336.360.

El recurso de casación es extraordinario porque procede únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés económico en controversia.

Además, esta S. tiene definido que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la eventual concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo otorgara en los términos solicitados por la parte demandada.

De faltar este o alguno de los requisitos de ley, la S. de Casación carece de competencia para avocar su estudio, no solo por cuanto dicho requisito -el interés económico-, constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de saneamiento.

De ahí que la fijación de la competencia para el recurso de casación, no puede proceder de apreciaciones subjetivas de las partes o el juez, pues se reitera, las normas que la definen deben ser acatadas necesariamente.

Así mismo, es menester resaltar que la sentencia que se pretende recurrir en casación modificó la de primer grado que condenó a la demandada...

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