AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120361 del 04-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627526

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120361 del 04-03-2022

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO - DECLARA FUNDADO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Marzo 2022
Número de expedienteT 120361
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATP268-2022

PresidenciaPenalColo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

ATP268-2022

Radicación n° 120361

Aprobado Acta n° 49.

B.D., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados P.S.C., J.F.A.V., D.E.C.B., G.C.C., L.A.H.B., F.O.G. y H.Q.B., para conocer la acción de tutela interpuesta por J.A.B.H., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

HECHOS

1. Con sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán condenó por primera vez a J.A.B.H. como autor del delito de inasistencia alimentaria. En la misma decisión le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Inconforme con esa determinación, su apoderado presentó impugnación especial.

3. Mientras se resolvía el recurso, B.H. radicó acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos lo decidido por el Tribunal en lo que corresponde a la negativa del subrogado.

4. Mediante sentencia CSJ SP5148-2021 del 17 de noviembre de 2021, esta Sala de Casación Penal se pronunció sobre la impugnación especial y revocó parcialmente la providencia del Tribunal, para en su lugar otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. La demanda de tutela fue asignada por reparto al Magistrado J.F.A.V., quien mediante auto del 2 de noviembre de 2021 avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a la autoridad demandada, así como también vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-00472.

6. Posteriormente, el magistrado ponente advirtió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SP5148-2021 (radicación No. 60398) de 17 de noviembre de 2021, resolvió la impugnación especial presentada por J.A.B.H., contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, entre otras determinaciones, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo anterior, consideró que esta Corporación debía ser vinculada al trámite constitucional. Por ende, mediante auto del 23 de noviembre de 2021 dejó sin efecto el proveído a través del cual avocó conocimiento del asunto y, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Decreto 333 de 2021 y 44 del Reglamento General de esta Colegiatura -adicionado por el Acuerdo No. 001 de 2002,para lo de su competencia.

7. Con auto del 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil devolvió las diligencias a la Sala de Casación Penal al considerar que la queja constitucional se dirigía únicamente contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán, por lo que la competencia radicaba en esta Corporación.

8. Asignado nuevamente el asunto, con auto del 21 de febrero de 2022, la Magistrada P.S.C. y el Magistrado J.F.A.V. manifestaron estar impedidos para conocer la presente acción constitucional, al amparo de la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[1], al haber emitido una opinión al interior del proceso penal Nro. 2014-00472, específicamente en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

9. A su turno, con proveído del 25 de febrero del año en curso, los Magistrados F.O.G., G.C.C., D.E.C.B., L.A.H.B. y H.Q.B., declararon su impedimento para conocer de la acción de tutela promovida por el accionante bajo la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al intervenir en la discusión y aprobación de la impugnación especial formulada por el demandante en esa misma causa penal.

10. Según lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito magistrado ponente, para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que es quien sigue en turno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal:

«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, R.. 33641).

2. Las causales de impedimento invocadas por los Magistrados P.S.C. y J.F.A.V., D.E.C.B., G.C.C., L.A.H.B., F.O.G. y H.Q.B., están previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual:

4º: el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

6° «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…

2.1.En lo que respecta al alcance jurídico de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto del 5 de julio de 2007, R.. 27.775):

“Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión...”, tema sobre el cual agregó:

“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”[3]”.

2.2.De otra parte, en relación a la causal 6ª de la normativa en cita,...

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